CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
Preámbulo
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,
reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución
Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal
con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar
sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada
en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos
humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito
de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes
y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando
la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos
y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo
de la Ciudad de Buenos Aires.
TÍTULO PRELIMINAR *
CAPÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme
al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza
sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta
para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos
de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos
oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y
cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución
Nacional al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 2º.- La Ciudad de Buenos Aires se
denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
ARTÍCULO 3º.- Mientras la Ciudad de Buenos
Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las
autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio
de sus poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en
el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que
la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTÍCULO 4º.- Esta Constitución mantiene
su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su
observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema
democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto.
Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones,
son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación
absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra
ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia
de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
ARTÍCULO 5º.- Las obligaciones contraídas
por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando
su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución
y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados
nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente
a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación
o nuevo nombramiento de estas.
ARTÍCULO 6º.- Las autoridades constituidas
tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad,
para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias
políticas y judiciales para preservar la autonomía y para
cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos
129 y concordantes de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional
en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por
los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional
y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como
toda otra que se le transfiera en el futuro.
CAPÍTULO SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS
ARTÍCULO 8º.- Los límites territoriales
de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho
le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a
la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña
del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en
el área de su jurisdicción bienes de su dominio público.
Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus
aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho
y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible
a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados
por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus
recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional
aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo
129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos
naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional
de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata
y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas
las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances
permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas
como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad
son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad,
que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas.
ARTÍCULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires:
1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo
75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución
Nacional.
4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias,
servicios y funciones, en los términos del artículo 75,
inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.
5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión
de bienes y servicios.
6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones,
contribuciones, derechos y participaciones.
7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas
que beneficien determinadas zonas.
8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos
públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas
mutuas y de destreza.
11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación,
las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros
y los organismos internacionales.
12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO - DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la
Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen.
Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los
derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la
omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede
cercenarlos.
ARTÍCULO 11.- Todas las personas tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad,
religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición psicofísica, social, económica
o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier
orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno
desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida
política, económica o social de la comunidad.
ARTÍCULO 12.- La Ciudad garantiza:
1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación
en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos
y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso
la indocumentación de la madre es obstáculo para que se
identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda
e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida
o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales
que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación
y de los encargados de resguardar dicha información.
2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información
libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin
ningún tipo de censura.
3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte
inviolable de la dignidad humana.
4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia.
A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias
religiosas, su opinión política o cualquier otra información
reservada a su ámbito privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser
privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.
6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso
puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema
de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de
sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los
funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada
emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito
con inmediata comunicación al juez.
2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad
de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de
la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez,
publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías
procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado
de los mismos.
4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en
el acto, así como también de los derechos que le asisten.
5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente
con quien considere.
7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje
de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica,
física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate
de personas con necesidades especiales.
8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro
de papeles y correspondencia o información personal almacenada,
sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse
en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente,
peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal
de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales
ni colectivos.
10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial
tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
11. En materia contravencional no rige la detención preventiva.
En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria
la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente
ante el juez competente.
12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad,
debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
ARTÍCULO 14.- Toda persona puede ejercer acción
expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación,
la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia
y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas
jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando
la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación,
o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos,
como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social,
del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia,
del usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su
procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que
afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo
temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma
en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación
y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en
la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por
el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro
de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de
sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en
que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTÍCULO 16.- Toda persona tiene, mediante una
acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco
de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados
a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona,
su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización, rectificación,
confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione
o restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística.
TÍTULO SEGUNDO - POLÍTICAS ESPECIALES **
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17.- La Ciudad desarrolla políticas
sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión
mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a
las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el
acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
ARTÍCULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo
humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades
zonales dentro de su territorio.
ARTÍCULO 19.- El Consejo de Planeamiento Estratégico,
de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por
el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones
sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas,
culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción
con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes
estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas
de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad.
Sus integrantes se desempeñan honorariamente.
CAPÍTULO SEGUNDO - SALUD
ARTÍCULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud
integral que está directamente vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria.
Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones
colectivas e individuales de promoción, protección, prevención,
atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad,
equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan
eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación
económica de los servicios prestados a personas con cobertura social
o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con
otras jurisdicciones.
ARTÍCULO 21.- La Legislatura debe sancionar una
Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia
el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas
de articulación y complementación con el sector privado
y los organismos de seguridad social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia
de atención primaria, con la constitución de redes y niveles
de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de las acciones
para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar
políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta
políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y
municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone
a disposición de las personas la información, educación,
métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos
reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio
y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección
y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia
materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación
hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención
integral de personas con necesidades especiales.
8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de
la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la
unidad del sistema; la participación de la población; crea
el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante
y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia,
seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro
gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas
que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad
de los asistidos por su malestar psíquico y su condición
de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos
estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo;
propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una
red de servicios y de protección social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de
salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma
de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse
en las mismas las tareas de planificación o evaluación de
los programas de salud que en él se desarrollen.
ARTÍCULO 22.- La Ciudad ejerce su función
indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla
todo el circuito de producción, comercialización y consumo
de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica,
el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios
de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina
su actividad con otras jurisdicciones.
CAPÍTULO TERCERO - EDUCACIÓN
ARTÍCULO 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un
sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética
y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en
una sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia,
reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho
individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección
de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y
asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo
ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con
especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con
otras culturas.
ARTÍCULO 24.- La Ciudad asume la responsabilidad
indelegable de asegurar y financiar la educación pública,
estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir
de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con
carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años
de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por
el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación
de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización
en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad
de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los
niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes
para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional
y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse
y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos
los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo,
capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende
a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta
ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación
sexual.
ARTÍCULO 25.- Las personas privadas y públicas
no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales
establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla
su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes
al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de
acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones
que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser
orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
CAPÍTULO CUARTO - AMBIENTE
ARTÍCULO 26.- El ambiente es patrimonio común.
Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como
el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes
y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño
al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente
la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de
energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración,
el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula
por reglamentación especial y con control de autoridad competente,
la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales,
industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información
sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades
públicas o privadas.
ARTÍCULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable
una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico, social
y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.
Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo
y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos
esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural,
urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de
acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas
costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas
forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica,
y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla
su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con
métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación
y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata
y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y
de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización
de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo
espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras
de servicios según criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia
energética en el tránsito y el transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías,
métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del
hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación,
transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso
de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación
de residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
ARTÍCULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental
y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos
peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos
Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas
de tratamiento y disposición final de los residuos industriales,
peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos,
productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos
en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo
original. La ley establecerá el plazo de reconversión de
los que estén actualmente autorizados.
ARTÍCULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano y
Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las
entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con
la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la
ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística
y las obras públicas.
ARTÍCULO 30.- Establece la obligatoriedad de la
evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento
público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión
en audiencia pública.
CAPÍTULO QUINTO - HABITAT
ARTÍCULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una
vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura
y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza
crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve
los planes autogestionados, la integración urbanística y
social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas
precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios
de radicación definitiva.
3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando
excluir los que encubran locaciones.
CAPÍTULO SEXTO - CULTURA
ARTÍCULO 32.- La ciudad distingue y promueve todas
las actividades creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística
y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta
el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el
intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva
espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales;
impulsa la formación artística y artesanal; promueve la
capacitación profesional de los agentes culturales; procura la
calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva
la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones
de la cultura popular; contempla la participación de los creadores
y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación
de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica
y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación
y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen
jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y
sus barrios.
CAPÍTULO SEPTIMO - DEPORTE
ARTÍCULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte
y las actividades físicas, procurando la equiparación de
oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la
participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades
especiales, en competencias nacionales e internacionales.
CAPÍTULO OCTAVO - SEGURIDAD
ARTÍCULO 34.- La seguridad pública es un
deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos
los habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente
del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes
principios:
1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas
éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas
por la Organización de las Naciones Unidas.
2. La jerarquización profesional y salarial de la función
policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos
en los ascensos.
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando
estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención
del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales
de participación comunitaria.
ARTÍCULO 35.- Para cumplimentar las políticas
señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea
un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia
de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación
policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del
Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los
Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley
respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las
políticas de seguridad y preventivas.
CAPÍTULO NOVENO - IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
ARTÍCULO 36.- La Ciudad garantiza en el ámbito
público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades
y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a
través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo
en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán
inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso
efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos
los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más
del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de
resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo
en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados compuestos por
tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando
el cupo previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 37.- Se reconocen los derechos reproductivos
y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos
básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación,
el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y
varones como progenitores y se promueve la protección integral
de la familia.
ARTÍCULO 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva
de género en el diseño y ejecución de sus políticas
públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre
varones y mujeres.
Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados
con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de
superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades
familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las
mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen
la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación
de la segregación y de toda forma de discriminación por
estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén
de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los
sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de
las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su
permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de
violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres
y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas
de la explotación sexual y brinda servicios de atención;
promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales
dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de
las políticas públicas.
CAPÍTULO DÉCIMO - NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES ***
ARTÍCULO 39.- La Ciudad reconoce a los niños,
niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les
garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados
y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados
o amenazados pueden por sí requerir intervención de los
organismos competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a
las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que
deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:
1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio
familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.
2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.
3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo especializado
que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente
con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios
y participación de los involucrados. Interviene necesariamente
en las causas asistenciales.
CAPÍTULO UNDÉCIMO - JUVENTUD
ARTÍCULO 40.- La Ciudad garantiza a la juventud
la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través
de acciones positivas que faciliten su integral inserción política
y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación
en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura
social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas
de gestión de políticas juveniles y asegura la integración
de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de
la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente
de los poderes públicos.
CAPÍTULO DUODÉCIMO - PERSONAS MAYORES
ARTÍCULO 41.- La Ciudad garantiza a las personas
mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.
Vela por su protección y por su integración económica
y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias.
Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades
específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones
de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para
su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas
a la institucionalización.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO - PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES
ARTÍCULO 42.- La Ciudad garantiza a las personas
con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a
la información y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección integral,
tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación,
educación e inserción social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales,
culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales,
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier
otro tipo, y la eliminación de las existentes.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO - TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ARTÍCULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas
sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución
Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee
a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura
la observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad
y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional.
Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa
y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura
un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades
especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine.
En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de
actividades al sector privado, se preverá la aplicación
estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación
colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos,
todo según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe
efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
ARTÍCULO 44.- La Ciudad reafirma los principios
y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y
puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos.
La ley no contempla regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable,
e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores
y empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación
de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción
profesional con respeto de los derechos y demás garantías
de los trabajadores.
ARTÍCULO 45.- El Consejo Económico y Social,
integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones
empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas
de la vida económica y social, presidido por un representante del
Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO - CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTÍCULO 46.- La Ciudad garantiza la defensa de
los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación
de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de
los monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios,
asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el
acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna,
y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de
compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas
adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes
y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria
y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos
de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos
de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO - COMUNICACIÓN****
ARTÍCULO 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida
la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones
ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa,
por cualquiera de los medios de difusión y comunicación
social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los
periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución
estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración
al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad
política y la participación consultiva de entidades y personalidades
de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación
social.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO - ECONOMÍA,
FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 48.- Es política de Estado que
la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente
en la justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad
económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social
y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad
destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y
legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los
emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía
social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento,
contemplando la asistencia técnica y financiera.
ARTÍCULO 49.- El gobierno de la Ciudad diseña
sus políticas de forma tal que la alta concentración de
actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos
en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen
prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales
de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad
estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de
bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos
que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar
los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.
ARTÍCULO 50.- La Ciudad regula, administra y explota
los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la
privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias
de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia
y al desarrollo social.
ARTÍCULO 51.- No hay tributo sin ley formal; es
nula cualquier delegación explícita o implícita que
de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de
la obligación tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios
de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad,
generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede perdurar
más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto,
ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo
precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión
o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos
o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de
los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de
cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura
otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 52.- Se establece el carácter participativo
del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre
las prioridades de asignación de recursos.
ARTÍCULO 53.- El ejercicio financiero del sector
público se extenderá desde el 1deg. de enero hasta el 31
de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo
por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior
al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto,
regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el
año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento
de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados
y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales
y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar
o suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso
correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y
realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas
que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito público, interno o externo
es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos
y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos
o análogos, cualquiera sea su denominación.
ARTÍCULO 54.- Los sistemas de administración
financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley
y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización
de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia
en la gestión. La información financiera del gobierno es
integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los
plazos que la ley determina.
ARTÍCULO 55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero
establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público
y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento
del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando
la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito
social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su
agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo
cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero
se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
que debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO - FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 56.- Los funcionarios de la administración
pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados,
son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u
omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales.
Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de
asumir el cargo y al tiempo de cesar.
ARTÍCULO 57.- Nadie puede ser designado en la función
pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio
de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra
la administración, será separado sin mas trámite.
CAPÍTULO DECIMONOVENO - CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 58.- El Estado promueve la investigación
científica y la innovación tecnológica, garantizando
su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como
la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras
Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y
demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de
la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación
tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y nacional.
Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación
de todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación,
priorizando el interés y la aplicación social. Estimula
la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas
de la ciencia.
CAPÍTULO VIGÉSIMO - TURISMO
ARTÍCULO 59.- La Ciudad promueve el turismo como
factor de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística
en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los
visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación
turística con otras jurisdicciones y países, en especial
los de la región.
LIBRO SEGUNDO GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO PRIMERO - REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 60.- La necesidad de reforma total o parcial
de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría
de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no
puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede
realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los
artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TITULO SEGUNDO - DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION
CIUDADANA.
ARTÍCULO 61.- La ciudadanía tiene derecho
a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión
de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación
de la política e integración de gobierno. Se garantiza su
libre creación y su organización democrática, la
representación interna de las minorías, su competencia para
postular candidatos, el acceso a la información y la difusión
de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente.
Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos
que reciben a actividades de capacitación e investigación.
Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de las
campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno
se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir
el voto.
ARTÍCULO 62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme
a los principios republicano, democrático y representativo, según
las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo.
Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones
correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos
empadronados en este distrito, en los términos que establece la
ley.
ARTÍCULO 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo
o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse
con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria
es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por
ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También
es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas
de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales
o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
ARTÍCULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene
derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley,
para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del
padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán
el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término
de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.
ARTÍCULO 65.- El electorado puede ser consultado
mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción,
reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio
cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto
de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más
del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón
de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del
derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran
mayorías especiales para su aprobación.
ARTÍCULO 66.- La Legislatura, el Gobernador o la
autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales,
a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias.
El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum,
excepto la tributaria.
ARTÍCULO 67.- El electorado tiene derecho a requerir
la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose
en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con
la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral
de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido
un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de
seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar
a referendum de revocación dentro de los noventa días de
presentada la petición. Es de participación obligatoria
y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación
superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.
TITULO TERCERO - PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido
por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo
número puede aumentarse en proporción al crecimiento de
la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros,
vigente a partir de los dos años de su sanción.
ARTÍCULO 69.- Los diputados se eligen por el voto
directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros
de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en
forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser
elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro
años.
ARTÍCULO 70.- Para ser diputado se requiere:
1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último
caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de
la ciudadanía.
2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección,
no inferior a los cuatro años.
3. Ser mayor de edad.
ARTÍCULO 71.- La Presidencia de la Legislatura
es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene
iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene
un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce
su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno
en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el
reglamento.
ARTÍCULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:
1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos
mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra
la humanidad.
5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.
ARTÍCULO 73.- La función de diputado es
incompatible con:
1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en
organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los
cargos de carrera.
2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar
cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de
empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados.
Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años
después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad
para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por
diez años.
3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad,
salvo en causa propia.
ARTÍCULO 74.- La Legislatura se reune en sesiones
ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre
que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente
o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTÍCULO 75.- El presupuesto de la Legislatura
para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio
por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato
podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos
tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo
90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede
ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 76.- La Legislatura organiza su personal
en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público
abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene
personal transitorio que designan los diputados por un término
que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal
la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez
exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento
o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad
con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTÍCULO 78.- Ningún diputado puede ser
acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos
o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día
de su elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección
y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que
debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información
sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni
impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización
de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial,
con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras
partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión
se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTÍCULO 79.- La Legislatura, con el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir
a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones
o procesamiento firme por delito doloso de acción pública.
En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
CAPÍTULO SEGUNDO - ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 80.- La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio
de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución
Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta
Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2. Legisla en materia:
a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos,
de bienes públicos, comunal y de descentralización política
y administrativa.
b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad
de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico
y de política industrial.
d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del
trabajo.
e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.
f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución
Nacional.
g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario
y consumidor.
h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo
y el subsuelo.
j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios
y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades
especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por
el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación
y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de
gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo
132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su
incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo
dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito
público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del
artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones
autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran
el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al
artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el
Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo
debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros,
del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe.
Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe
de Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen,
siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de
la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil
y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General,
analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación
al de la Ciudad.
ARTÍCULO 81.- Con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso
Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general
de educación, básica de salud, sobre la organización
del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere
el establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental
y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental
de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos
y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de
monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8. Legisla en materia de preservación y conservación del
patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
ARTÍCULO 82.- Con la mayoría de los dos
tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución.
Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención
no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio
público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución
de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la
Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTÍCULO 83.- La Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda
ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar
los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.
2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior
procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de
interés público. Se integra con diputados y respeta la representación
de los partidos políticos y alianzas.
4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus
atribuciones.
CAPÍTULO TERCERO - SANCIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura
a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor
del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas
que lo establece esta Constitución.
ARTÍCULO 86.- Sancionado un proyecto de ley por
la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para
su promulgación y publicación. La fórmula empleada
es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de ley...".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no
vetado en el término de diez días hábiles, a partir
de la recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez
días hábiles posteriores a su promulgación. Si el
Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.
ARTÍCULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente
un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos.
Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir
con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto
es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede
volver a considerarse en ese año legislativo.
ARTÍCULO 88.- Queda expresamente prohibida la promulgación
parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede
vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve
íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la
misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el
proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTÍCULO 89.- Tienen el procedimiento de doble
lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento
de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas
y sitios históricos.
4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y
todo acto de disposición de éstos.
5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier
derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.
7. La ley prevista en el artículo 75.
8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTÍCULO 90.- El procedimiento de doble lectura
tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos
involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro
del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos
y observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución
definitiva de la Legislatura.
Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a
este trámite y si lo hiciera estas son nulas.
ARTÍCULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos
de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los
treinta días de su remisión. Si a los veinte días
de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión,
deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su
tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de
receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria
por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término
de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.
CAPÍTULO CUARTO - JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 92.- La Legislatura puede destituir por
juicio político fundado en las causales de mal desempeño
o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión
de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen;
a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior
de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor
General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los
demás funcionarios que esta Constitución establece.
ARTÍCULO 93.- Cada dos años y en su primera
sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora
integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala
de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando
la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida
por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros.
Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador,
la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
ARTÍCULO 94.- La sala acusadora nombra en su primera
sesión anual una comisión para investigar los hechos en
que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza
al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala,
que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios
de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce
de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la
sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción
y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de
sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo
inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público
en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la
suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede
ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
TÍTULO CUARTO PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO - TITULARIDAD
ARTÍCULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador
o Gobernadora.
ARTÍCULO 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe
o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula
completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como
distrito único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría
absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco
y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán
las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los
treinta días de efectuada la primera votación.
ARTÍCULO 97.- Para ser elegido se requiere ser
argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad
cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o
poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los
cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse
comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas
para los legisladores.
ARTÍCULO 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe
duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren
reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores.
Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular.
Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público
ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la
Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo
y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional
y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto
en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 99.- En caso de ausencia, imposibilidad
temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe
de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de
Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del
Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno,
preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa
legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente
Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y
coordinación del cuerpo.
CAPÍTULO SEGUNDO - GABINETE
ARTÍCULO 100.- El Gabinete del Gobernador está
compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial,
a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias.
Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo
son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.
ARTÍCULO 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el
despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos
del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los
Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente
de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los
requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo
de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto
las concernientes al régimen económico y administrativo
de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les
delegue el Gobernador.
CAPÍTULO TERCERO - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo
la administración de la Ciudad, la planificación general
de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración
pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en
la inversión de los recursos. Participa en la formación
de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene
iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta
sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa
en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros.
Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro
de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena
de nulidad.
ARTÍCULO 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo
pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para
la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las
materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo
general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura
para su ratificación dentro de los diez días corridos de
su dictado, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe
de Gobierno:
1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución,
incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual
modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las
Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.
2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las
leyes.
3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales
e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes
públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y
con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las
Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires
y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los
casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación
de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en
la Ciudad.
4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa
las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del
Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial
de Incapaces.
7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
8. Designa al Síndico General.
9. Establece la estructura y organización funcional de los organismos
de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración
y ejerce la supervisión de su gestión.
10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.
11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos
de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas
que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin
perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional
en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación
de la situación del empleo en la Ciudad.
13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores
consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución
y en las leyes.
14. Establece la política de seguridad, conduce la policía
local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad
y el orden público.
15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
16. Acepta donaciones y legados sin cargo.
17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para
el ejercicio.
18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales,
previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede
indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en
esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o
por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones.
19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales,
ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control
de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional
e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad.
Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que
se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
20. Administra el puerto de la Ciudad.
21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades
comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía
de la Ciudad, conforme a las leyes.
22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental,
encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará
su organización y funciones.
23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión
propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso
por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura.
Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos
del Plan Urbano y Ambiental.
24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad
con las leyes.
25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes
recursos que integran el tesoro de la Ciudad.
26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos
en esta Constitución.
27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos
esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación
y contaminación que los afecten, en un marco de distribución
equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades
educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión
ambiental.
28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y
mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones
no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar
general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión,
planificación y gestión de las políticas públicas.
30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como
niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención
del delito.
31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas
mutuas, según las leyes respectivas.
32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución
y las leyes que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:
1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición
de la ciudadanía toda la información y documentación
atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro
de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes
de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones
de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro,
dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro
es público y de consulta irrestricta.
3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado
general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias
cuando razones de gravedad así lo requieren, como también
en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere
en receso.
4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean
requeridos.
5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a
la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.
6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas
de higiene, seguridad y orden público.
7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios
por la Legislatura.
8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a
la Legislatura para su aprobación.
9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos
y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio
vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
11. Convocar a elecciones locales.
12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución
y las leyes nacionales.
TÍTULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de
la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que
celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas
nacionales y locales, así como también organizar la mediación
voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia,
sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.
ARTÍCULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo
integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura,
los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.
ARTÍCULO 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo
ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse
el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada
uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de
dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el
acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo
razonable y a un costo que no implique privación de justicia.
ARTÍCULO 109.- Los miembros del Tribunal Superior
de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes
del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán
el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo
que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución
y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros
del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente
de la Legislatura.
ARTÍCULO 110.- Los jueces y los integrantes del
Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena
conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede
ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas
inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la
Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
CAPÍTULO SEGUNDO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia
está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de
Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al
efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún
caso podrán ser todos del mismo sexo.
ARTÍCULO 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior
de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad
como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener
especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad
o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.
ARTÍCULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior
de Justicia conocer:
1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de
la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría General
de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la
validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general
emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución
Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad
hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura
la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación
de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide
el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los
jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos
que versen sobre la interpretación o aplicación de normas
contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado
de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la
Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca
la ley.
6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos.
Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal
Superior actuará por vía de apelación.
ARTÍCULO 114.- El Tribunal Superior de Justicia
dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta
y ejecuta su presupuesto.
CAPÍTULO TERCERO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 115.- El Consejo de la Magistratura se
integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros.
2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal
Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se
presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista
de la mayoría y uno de la minoría.
3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación
de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de
la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio
electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin
un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente
y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son
removidos por juicio político.
ARTÍCULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal
Superior, sus funciones son las siguientes:
1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición
a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que
no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de
concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.
6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne
al Poder Judicial.
7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio
Público.
8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 117.- Una ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura
organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los
jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas
de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los
jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula
de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.
CAPÍTULO CUARTO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD
ARTÍCULO 118.- Los jueces y juezas son designados
por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta
del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace
al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura
no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir.
Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido
el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado,
se considera aprobada la propuesta.
ARTÍCULO 119.- Los jueces y funcionarios judiciales
no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción
de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad
de sus decisiones.
ARTÍCULO 120.- La Comisión competente de
la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación
de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el
Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo
para la designación de los magistrados son públicas.
CAPÍTULO QUINTO - JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 121.- Los jueces son removidos por un
Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres
son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro
del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo
de una lista de veinticuatro miembros:
1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación
proporcional.
2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula
en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.
4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los
dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores
que permanecen hasta la finalización de sus mandatos
ARTÍCULO 122.- Las causas de remoción son:
comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia
grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable
del derecho e inhabilidad física o psíquica.
ARTÍCULO 123.- El procedimiento garantiza debidamente
el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura,
que formula la acusación en el término de sesenta días
contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el
jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus
funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días
a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos,
se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar
un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término
del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva
del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión
contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado.
El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad
y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
CAPÍTULO SEXTO - MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 124.- El Ministerio Público tiene
autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial.
Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora
General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus
funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás
funcionarios que de ellos dependen.
ARTÍCULO 125.- Son funciones del Ministerio Público:
1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad
de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de
unidad de actuación y dependencia jerárquica.
2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar
ante los tribunales la satisfacción del interés social.
3. Dirigir la Policía Judicial.
ARTÍCULO 126.- El Fiscal General, el Defensor General
y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma
forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior
de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos
con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen
ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces,
gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son
removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del
artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior
por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una
lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación
proporcional.
TÍTULO SEXTO - COMUNAS
ARTÍCULO 127.- Las Comunas son unidades de gestión
política y administrativa con competencia territorial. Una ley
sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura
establece su organización y competencia, preservando la unidad
política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad
y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas,
cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico
y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales
y culturales.
ARTÍCULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de
planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o
concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su
competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el
interés general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva :
1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes
de conformidad a la ley de presupuesto.
2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto
de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún
caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse
financieramente.
3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de
decretos al Poder Ejecutivo.
4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente
Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:
1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre
usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.
2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos
y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos
y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna
y que por ley se determine.
3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación
en la formulación o ejecución de programas.
4. La participación en la planificación y el control de
los servicios.
5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales
y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto,
complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
6. La implementación de un adecuado método de resolución
de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación
de equipos multidisciplinarios.
ARTÍCULO 129.- La ley de presupuesto establece
las partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar
relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá
los criterios de asignación en función de indicadores objetivos
de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de
principios de redistribución y compensación de diferencias
estructurales.
ARTÍCULO 130.- Cada Comuna tiene un órgano
de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros,
elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación
proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único.
La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer
integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la
Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos
políticos.
ARTÍCULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo
consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización
de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades
presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión.
Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales,
redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento
y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
TÍTULO SÉPTIMO - ÓRGANOS DE CONTROL
CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 132.- La Ciudad cuenta con un modelo de
control integral e integrado, conforme a los principios de economía,
eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector
público, que opera de manera coordinada en la elaboración
y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas
de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en
una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y
gratuito a la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO - SINDICATURA GENERAL
ARTÍCULO 133.- La Sindicatura General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene
personería jurídica propia y autarquía administrativa
y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía
equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero,
económico, patrimonial, legal y de gestión, así como
el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración
pública en todas las jurisdicciones que componen la administración
central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización,
así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor
de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización
del cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos
a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en
que lo considere oportuno y conveniente.
CAPÍTULO TERCERO - PROCURACION GENERAL
ARTÍCULO 134.- La Procuración General de
la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce
la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad
en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás
funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el
Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso
público de oposición y antecedentes. La ley determina su
organización y funcionamiento.
CAPÍTULO CUARTO - AUDITORIA GENERAL
ARTÍCULO 135.- La Auditoría General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura,
tiene personería jurídica, legitimación procesal
y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos,
financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina
sobre los estados contables financieros de la administración pública,
centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización,
de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación,
y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos
públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo
los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos
suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que
es competente, están obligados a proveerle la información
que les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso
irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTÍCULO 136.- La Auditoría General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados
por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta
es designado a propuesta de los legisladores del partido político
o alianza opositora con mayor representación numérica en
el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta
de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la
Legislatura, respetando su proporcionalidad.
CAPÍTULO QUINTO - DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTÍCULO 137.- La Defensoría del Pueblo
es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional
y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna
autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de
los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las
leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones
de la administración o de prestadores de servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir
de las autoridades públicas en todos sus niveles la información
necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele
reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido
por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas
y forma de designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros, en sesión especial y pública
convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de
iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades
de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva
por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo
primero. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los
derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u
omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad
local
CAPÍTULO SEXTO -ENTE UNICO REGULADOR DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 138.- El Ente Unico Regulador de los Servicios
Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder
Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica,
independencia funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios
públicos cuya prestación o fiscalización se realice
por la administración central y descentralizada o por terceros
para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y
consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia
de las leyes que se dicten al respecto.
ARTÍCULO 139.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos
está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros,
que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría
absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia
pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo
y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación,
debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios
y licenciatarios de servicios públicos.
CLAUSULA DEROGATORIA
ARTÍCULO 140.- A partir de la sanción de
esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le
opongan.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
1deg. .- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios
del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6
de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable
Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica
ante esta Convención.
2deg..- Los ciudadanos convocados se desempeñarán
con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto
Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno
ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que
la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de
Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de
vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas
las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto
o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este
disponga.
3deg..- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter
legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible
seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de
normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales
y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán
ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad
de Buenos Aires.
4deg..- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción
del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente
a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa
provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía
y con la Constitución Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar
en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley
24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa
o los tribunales competentes habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de
condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración
del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros
doce meses desde su instalación, modificar la duración de
los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y
el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer
coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades
nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras
partes del total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires
constituye un distrito único.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única
vez, desde el día de la incorporación hasta el día
de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá
el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir
de la segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento
de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el
de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura
caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del
Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura
a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución
de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión,
ad-referendum de aquella.
A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan
las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en
ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término
no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán
realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe
de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta
que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para
su tratamiento en los diez primeros días de su instalación.
Por única vez, el plazo de treinta días del artículo
91, es de ciento veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá
designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.
Décimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio
al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer
período a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad,
podrá:
a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus
miembros.
b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional
y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado
funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten
necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La
constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará
la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley
19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional
y de Faltas.
c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión
al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes
que resulten necesarios;
2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad
de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y
Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento
que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en
las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura
de la Ciudad.
3. Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder
Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del
Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo,
los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público
nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en
el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación
del pliego propuesto.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo
será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;
4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a
partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere
el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo
de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá
lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos
meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere
lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará
a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá
con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento
conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.
5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna,
que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del
mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá
entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal,
locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley
establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección
de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe
de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de
transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer
en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales
y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia
jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia
contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo
y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta
Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida,
sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones
de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta
observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional,
los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de
la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido
el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales
quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno
Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad,
de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad,
conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que
la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus
propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser
removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la
Constitución Nacional.
Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar
a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia
racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia
de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme
al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.
Décimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local,
los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán
en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer
la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán
honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación
razonable por la limitación de su ejercicio profesional
Décimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en
comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe
de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros
cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso
ante el Presidente de esta.
Décimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones,
la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad
es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo
concepto.
Décimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano establecido
en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de
cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción
de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad
de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación
social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir
de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las
medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente
a la misma.
Décimoctava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario
de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los
Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad
legisle sobre el particular.
Décimonovena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias
sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza
y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que
se comercializan en su territorio.
En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará
las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta
Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas
desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren
nacidas durante el cautiverio materno.
Vigésimoprimera:
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en
la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán
preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo,
educación, capacitación profesional y en el empleo público.
Vigésimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación
de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo
por cuatro miembros.
Vigésimotercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las
instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones,
en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas
por esta Constitución.
Vigésimocuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente
Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de
los treinta primeros días de su instalación, con mayoria
de tres cuartas partes del total de sus miembros.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. |