CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Córdoba, 14 de setiembre de 2001.
B.O., 14 de setiembre de 2001
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba,
reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar
la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos;
y reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad;
consolidar el sistema representativo, republicano y democrático;
afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino;
asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas
a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía
puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo
establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecución
del bien común; invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos, deberes, garantías
y políticas especiales
TITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos, deberes y garantías
SECCION PRIMERA
Declaraciones de fe política
Artículo 1: Forma de Estado
La Provincia de Córdoba, con los límites
que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República
Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución
Nacional y a esta Constitución.
Artículo 2: Forma de gobierno
La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa,
republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
Artículo 3: Soberanía popular
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce
a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente
constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación
que esta Constitución establece.
Artículo 4: Inviolabilidad de la persona
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad
física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección
es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
Artículo 5: Libertad religiosa y de conciencia
Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad
religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio
queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
Artículo 6: Cultos
La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a
la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público
ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se
basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente
garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio,
sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
Artículo 7: Libertad, igualdad y solidaridad
Todas las personas en la Provincia son libres e iguales
ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se
funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Artículo 8: Organización social
El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa,
pluralista y participativa.
Artículo 9: Participación
El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer
real y efectiva la plena participación política, económica,
social y cultural de todas las personas y asociaciones.
Artículo 10: Libre iniciativa
El Estado provincial garantiza la iniciativa privada y
toda actividad económica lícita, y las armoniza con los
derechos de las personas y de la comunidad.
Artículo 11: Recursos naturales y medio ambiente
El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico,
protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.
Artículo 12: Capital y asiento de las autoridades
Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen
en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias
de aquel pueden tener sede en el interior, según principios de
descentralización administrativa. Por ley puede establecerse el
cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de
gobierno.
Artículo 13: Indelegabilidad de funciones
Ningún magistrado o funcionario público
puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro
sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta
Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos
obrase en consecuencia.
Artículo 14: Responsabilidad de los funcionarios
Todos los funcionarios públicos, aún el
Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución
y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente.
Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial,
conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan
los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.
Artículo 15: Publicidad de los actos
Los actos del Estado son públicos, en especial
los que se relacionen con la renta y los bienes pertenecientes al Estado
Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su
publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.
Artículo 16: Cláusula federal
Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al
Gobierno Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con
el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer
intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión,
así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales,
mediante tratados y convenios.
3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título
al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el
cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes
de coparticipación impositiva y de descentralización del
sistema previsional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización
de la Administración Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional,
para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades
del Gobierno Federal.
Artículo 17: Vigencia del orden constitucional y defensa de la
democracia
Esta Constitución no pierde vigencia aún
cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir
su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole
son considerados infames traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en
sus Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento
de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades
legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia,
cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades
en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión
sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran
vigentes, hasta la finalización del período para el que
fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los
funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones
constitucionales, aunque sean destruidos por actos o hechos no previstos
por esta Constitución. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta
y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus
accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención
a esta norma.
SECCION SEGUNDA
Derechos
CAPITULO PRIMERO
Derechos Personales
Artículo 18: Derechos - Definiciones
Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos
y garantías que la Constitución Nacional y los tratados
internacionales ratificados por la República reconocen, y están
sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
Artículo 19: Derechos enumerados
Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A la vida desde la concepción, a la salud, a
la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual,
a investigar, a la creación artística y a participar de
los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa
o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta
y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia,
las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que
se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica
del deporte
Artículo 20: Derechos no enumerados
Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución
no importan denegación de los demás que se derivan de la
forma democrática de gobierno y de la condición natural
del hombre.
Artículo 21: De los extranjeros
No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que
haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna
ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas
por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Artículo 22: Operatividad
Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución
son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación
legal.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos Sociales
Artículo 23: Del trabajador
Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones
laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento
económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta
y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas;
y a disfrutar de su tiempo libre.
4. A una retribución justa, a igual remuneración
por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral
y de parte sustancial del salario y haber previsional.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para
atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso
de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación
de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.
7. A participar en la administración de las instituciones
de seguridad social de las que sean beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas,
en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación
económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias
de la producción.
9. A la defensa de los intereses profesionales.
10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones
administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa
de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios
o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda
garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir
a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad
en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.
13. A la estabilidad en los empleos públicos de
carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se
funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía
que contravenga los antes expresado, será nula, con la reparación
pertinente. Al escalafón en una carrera administrativa .
En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales,
prevalece la más favorable al trabajador.
Artículo 24: De la mujer
La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar, con respeto a sus
respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo,
y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial
función familiar.
Artículo 25: De la niñez
El niño tiene derecho a que el Estado, mediante
su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento,
el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente
cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo
cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad
familiar.
Artículo 26: De la juventud
Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva
su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo
y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural
y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción
de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue
a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
Artículo 27: De la discapacidad
Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección
integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación, inserción en la vida social,
y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia
de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.
Artículo 28: De la ancianidad
El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran
la protección de los ancianos y su integración social y
cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre,
de realización personal y de servicio a la sociedad.
Artículo 29: Del consumidor
Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse
en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización
y funcionamiento.
CAPITULO TERCERO
Derechos Políticos
Artículo 30: El sufragio
Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar
en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio
para la elección de las autoridades es la base de la democracia
y el único modo de expresión de la voluntad política
del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la
representación pluralista y la libertad plena del elector el día
del comicio. Esta Constitución y la ley determinan en qué
casos los extranjeros pueden votar.
Artículo 31: Iniciativa popular
Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos
de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración;
la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la
ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos
de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación
de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de
tribunales.
Artículo 32: Consulta popular y referendum
Todo asunto de interés general para la Provincia
puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine
la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos
en esta Constitución.
Artículo 33: Partidos Políticos
Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente
en partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería
jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos por las
Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y
contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo.
La ley establece el régimen de los partidos que actúan en
la Provincia y garantiza su libre creación, organización
democrática y pluralista, la contribución económica
del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el
origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y
un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Solo a los partidos políticos compete postular
candidatos para cargos públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos
Políticos de carácter consultivo.
CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias
Artículo 34: De la familia
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad
y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales,
que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la proteje y le facilita su constitución
y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho
y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se reconoce el derecho al bien de familia.
Artículo 35: Organizaciones intermedias
La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones
de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural,
disponen de todas la facilidades para su creación y desenvolvimiento
de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad
de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho
de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas.
Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y
la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad
social.
Artículo 36: Cooperativas y mutuales
El Estado Provincial fomenta y promueve la organización
y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia,
difusión y fiscalización que garantice su carácter
y finalidades.
Artículo 37: De los colegios profesionales
La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones
y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso
de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática
y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura.
Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos
y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño
de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración
mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la
jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA
Deberes
Artículo 38
Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución,
los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas
que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley
lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio
cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización
social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes
así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación
y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar
en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
SECCION CUARTA
Garantías
Artículo 39: Debido proceso
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado
con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que
los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de
acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras
una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más
de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término
razonable.
Artículo 40: Defensa en juicio
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica,
aún a cargo del Estado, desde el primer momento de las persecución
penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa
penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano
y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente
matrimonio.
Carece de todo valor probatorio la declaración
del imputado prestada sin la presencia de su defensor.
Artículo 41: Prueba
La prueba es pública en todos los juicios, salvo
los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados
que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por
esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia
se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias
del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran
consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse
a lo más favorable al imputado.
Artículo 42: Privación de la libertad
La privación de la libertad durante el proceso
tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los
límites de esta Constitución y siempre que exceda el término
máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación
restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado
puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo
a la ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad
sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre
que existan elementos de convicción suficientes de participación
en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar
la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia,
se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición
el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado
es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos
que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea
conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
Artículo 43: Incomunicación
La incomunicación sólo puede ser ordenada
por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación
y no puede exceder de dos días. Aún en tal caso queda garantizada
la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización
de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél.
Rige al respecto, el último párrafo del artículo
anterior.
Artículo 44: Custodia de presos y cárceles
Todo funcionario responsable de la custodia de presos,
al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la
orden de detención o prisión; al él corresponde su
custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión
indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento,
deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno,
y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante,
el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado
a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no
puede desempeñar otro por el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en
establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen
los aportes científicos, técnicos y criminológicos
que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales
y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención
de adultos.
Artículo 45: Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento
El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado
con orden motivada, escrita y determinada del juez competente, la que
no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares,
el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves
y urgentes.
Artículo 46: Papeles privados y comunicaciones
El secreto de los papeles privados, la correspondencia
epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el
medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede
proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.
Artículo 47: Habeas corpus
Toda persona que de modo actual o inminente sufra una
restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir
por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez
más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y
de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la
detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien
sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones
en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de
las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es
causal de destitución.
Artículo 48: Amparo
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan,
alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o
por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía pronta
y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir
el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Artículo 49: Acceso a la justicia
En ningún caso puede resultar limitado el acceso
a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema
de asistencia gratuita a tal efecto.
Artículo 50: Privacidad
Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él
conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información,
y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos
no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés
legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para
que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno
ejercicio de los derechos.
Artículo 51: Derecho a la información - Libertad de expresión
-Pluralidad
El ejercicio de los derechos a la información y
a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa
sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas
por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos,
la reputación de las personas y la protección de la seguridad,
la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar
los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias,
las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el
monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma
similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.
La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información
y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad
de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura
en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado
o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya
averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba
sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda
exento de pena.
La información y la comunicación constituyen
un bien social.
Artículo 52: Mora de la administración - Amparo
Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan
a un funcionario, repartición o ente público administrativo
un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada
puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución
inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público
administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación
sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del
interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto
despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Artículo 53: Protección de los intereses difusos
La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la
protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
índole, reconocidos en esta Constitución.
TITULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado
CAPITULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar
Artículo 54: Trabajo
El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio
de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para
jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y de la
comunidad; es fundamento de la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación
plena y productiva de los habitantes de la Provincia. La ley contempla
las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la
protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo
en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades
del Gobierno Federal en la materia. Igualmente, en los que respecta a
negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria,
arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso,
sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos
referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.
Artículo 55: Seguridad social
El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito
de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad
social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales,
en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva,
accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones.
Los organismos de la seguridad social tienen autonomías y son administrados
por los interesados con la participación del Estado y en coordinación
con el Gobierno Federal.
Artículo 56: Actividades de interés social
El Estado Provincial promueve actividades de interés
social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad,
que comprendan el deporte, la recreación, la utilización
del tiempo libre y el turismo.
Artículo 57: Régimen previsional
El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia,
otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social
y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales
a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo
y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional
que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme
lo establece el artículo 104, inciso 19 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas
previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para
atender sus prestaciones específicas.
Artículo 58: Vivienda
Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra
necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La
vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la
ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política
de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales,
las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados.
La política habitacional se rige por los siguientes principios:
1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad
de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales
y regionales de la comunidad.
2. Impedir la especulación.
3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar
su acceso a la vivienda propia.
Artículo 59: Salud
La salud es un bien natural y social que genera en los
habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar
psicofísico, espiritual, ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante
acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo
y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud,
integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con
el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones
sociales públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la
Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad
del poder de policía en materia de legislación y administración
sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la
cobertura, con acciones integrales de promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el
control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas
las personas, desde su concepción, Promueve la participación
de los sectores interesados en la solución de la problemática
sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso
adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y
recursos terapéuticos.
CAPITULO SEGUNDO
Cultura y Educación
Artículo 60: Cultura y Educación
El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones
de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las
provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones
sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la
integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás
pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y
el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin
discriminación alguna.
Artículo 61: Educación
Articulo 61. La finalidad de la educación es la
formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la
participación reflexiva y crítica del educando, que le permita
elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización
personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio-cultural
y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática,
justa y solidaria.
Artículo 62: Política Educativa
La política educativa provincial se ajusta a los
siguientes principios y lineamientos:
1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa
obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su
cumplimiento.
2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar;
reconocer a la familia como agente natural y primario de educación,
y la función educativa de la comunidad.
3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas,
asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas
ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas
según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica
del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica
general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades
para acceder a ella.
5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y
excento de dogmatismos de la educación pública estatal.
Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal,
educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6. Promover el acceso a los habitantes, según su
vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles
de formación, investigación y creación.
7. Generar y promover medios diversos para la educación
permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación
laboral o formación profesional según las necesidades regionales.
8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo,
en cuanto a la formación y actualización docente.
9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos
suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo;
integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos,
el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e
institutos.
Artículo 63: Gobierno de la Educación
El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo
en todos los niveles, con centralización política y normativa
y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos
de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes
del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales,
en los niveles de elaboración y ejecución de políticas,
en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas,
cuya acción está ligada a la práctica democrática
y a la participación de sus integrantes.
Artículo 64: Ciencia y Tecnología
El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso,
uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre
que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que
no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento
integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las
personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario;
deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión
de la economía.
Artículo 65: Patrimonio cultural
El Estado Provincial es responsable de la conservación,
enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial
arqueológico, histórico, artístico y paisagístico
y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico
y su titularidad.
CAPITULO TERCERO
Ecología
Artículo 66: Medio ambiente y calidad de vida
Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico
y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación
de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos
que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de
la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para
el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva
los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda
el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación
de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de
los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación
de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física,
económica y social de la Provincia, con la preservación
y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización
en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes
para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPITULO CUARTO
Economía y Finanzas
Artículo 67: Principios económicos
La economía está al servicio del hombre
y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta
al crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa
y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables
de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas
que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con
sanción a los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado
de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está
limitado por la función social que debe cumplir.
Artículo 68: Recursos naturales
El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables
y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que
preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección
del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción;
la ley garantiza su preservación y recuperación, procura
evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el
empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento,
están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su
uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación
de los bosques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento,
propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición
mediante forestación y la reforestación que salvaguarde
la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles
son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia;
su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones
actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno
Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección,
exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio,
realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección
de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de
su explotación y su utilización irracional.
Artículo 69: Planeamiento
El Estado Provincial orienta las actividades económicas
conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora
planes en los que promueve la participación de los sectores económicos
y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración
económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del
Estado se formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal
su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.
Artículo 70: Presupuesto
El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes,
autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos;
explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza
de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder
el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al
primero de enero de cada año implica la reconducción automática
de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
Artículo 71: Tributos
El sistema tributario y las cargas públicas se
fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva,
uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas
de cooperación, administración y fiscalización conjunta
de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas,
exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal
para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes
una vez que han vencido los términos generales para su pago en
beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia
de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de
impuestos y tasas.
Artículo 72: Tesoro Provincial
El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes
de:
1. Tributos de percepción directa y/o provenientes
de regímenes de coparticipación.
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad
económica del Estado.
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones
o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de
recursos naturales.
4. Donaciones y legados.
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
Artículo 73: Créditos públicos
El Estado Provincial puede contraer empréstitos
sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos
públicos y realizar otras operaciones de crédito pata el
financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento
económico y social, modernización del Estado y otras necesidades
excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados
para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas
que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta
provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el
menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios,
considerados a valores constantes.
Artículo 74: Contrataciones
La enajenación de los bienes de la Provincia o
de los Municipios se hace en los términos que determinen las leyes
u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los
Municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas
en la materia, mediante el procedimiento de selección.
Artículo 75: Servicios públicos
Los servicios públicos corresponden originariamente,
según su naturaleza y características a la Provincia o a
los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas
o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control
de su prestación participan los usuarios según lo establecen
las leyes u ordenanzas respectivas.
Artículo 76: Remuneraciones
El Estado Provincial, con participación previa
y por gremio, fija la remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad
sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los
Poderes del Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial
SECCION PRIMERA
Poder Legislativo
CAPITULO PRIMERO
Legislatura Provincial
Artículo 77: Composición
El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba
es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.
Artículo 78: Integración
La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra
de la siguiente forma:
1. Por veintiséis legisladores elegidos directamente
por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada
uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a
éstos como distrito único.
2. Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa
y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito
único.
La distribución de estas bancas se efectúa
de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las
listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente
hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la
lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al
número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los
ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos
por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número
de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta
de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces
sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito
único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que
reglamente su ejercicio.
Artículo 79: Proclamación
Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente capítulo.
Artículo 80: Suplentes - Incorporación
En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo
78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo
78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por los candidatos titulares del mismo género
que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria
en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo
género, en el orden establecido en la lista partidaria.
2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo
género, se continúa la sucesión por el orden de titulares
y suplentes del otro género.
En todos los casos, si se agotara la lista de titulares
y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma
inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
Artículo 81: Suplencia temporaria
En caso de impedimento personal o licencia de un legislador
que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 82: Requisitos
Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al
momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad
mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata
y continua durante los dos años anteriores a su elección.
A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por
el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio
del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos
o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
Artículo 83: Duración del mandato
Los legisladores duran cuatro años en sus funciones
y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma.
Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la
misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Artículo 84: Presidente
El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura,
pero no tiene voto sino en caso de empate.
Artículo 85: Presidente Provisorio
La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente
Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando
éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente
Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.
Artículo 86: Inhabilidades
Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
1. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido
sus penas.
2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos
públicos.
Artículo 87: Incompatibilidades
Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de función o empleo a sueldo en
el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción
de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones
honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización
previa de la Legislatura.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional,
provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional
Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación
de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte
del Estado.
4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o
de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal
que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente
con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
Artículo 88: Prohibiciones
Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido
patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios,
salvo en caso de actuar por derecho propio.
Artículo 89: Inmunidad de opinión
Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en
los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que
en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto
o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser
acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que
hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial
contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá
declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización
de su mandato.
Artículo 90: Prerrogativas de candidatos
Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas
y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos
por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte
del Poder Ejecutivo.
Artículo 91: Remuneración
Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece
la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las
sesiones y a las comisiones de la Legislatura. En ningún caso corresponden
viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación
exclusiva o similares.
Artículo 92: Juez de elecciones
La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección,
de los derechos y títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede
reconsiderar sus resoluciones.
Artículo 93: Juramento
En el acto de su incorporación, los legisladores
prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar
en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y
la de la Nación.
Artículo 94: Quórum
La Legislatura entra en sesión con más de
la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a
los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos
y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.
Artículo 95: Publicidad
Las sesiones son públicas, a menos que un grave
interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.
Artículo 96: Sesiones ordinarias
La Legislatura se reúne por propia convocatoria
en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero
hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas
por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura.
Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la
presente sección.
Artículo 97: Sesiones extraordinarias
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una
cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse
del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
Artículo 98: Apertura y cierre de sesiones
La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al
Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de
sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
Artículo 99: Facultades disciplinarias
Artículo 99. La Legislatura dicta su reglamento
y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros,
corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad
física o psíquica sobreviniente a su incorporación.
Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos
basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos
los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
Artículo 100: Sanciones
La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas
cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las
sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por
un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de
ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente.
En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
Artículo 101: Presencia de los Ministros
La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros
del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes
o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de
los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados
a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un
plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto
de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura
por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando
lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
Artículo 102: Informes
La Legislatura o los legisladores individualmente pueden
pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público,
para el mejor desempeño de su mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro
del término fijado por la Legislatura.
Artículo 103: Comisiones de investigación
La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de
investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las
que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia
del Poder Judicial.
En todos los casos las comisiones deben expedirse ante
la Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones
Artículo 104: Atribuciones de la Legislatura
Corresponde a la Legislatura Provincial:
1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer
efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta
Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se
refiere el artículo 144 inciso 4.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador
o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador
para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período
contínuo mayor de quince días.
5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión
con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos
en que resulten involucrados los intereses de la Provincia
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo
no lo hace en el término y con la anticipación determinada
por la Constitución o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la
Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios
de votos de sus miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros
presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial,
con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría
agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio
de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento
del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a
referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés
regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales
su aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a
lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar
a referendum a los electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias
de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los
miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades
de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación
de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico,
inmigración y promoción económica y social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la
radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las
tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización
que aseguren una más productiva y racional explotación de
los recursos agropecuarios.
18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad
pública a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y
pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos
los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones
o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera
del régimen general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía
de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación
del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras
del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos
políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas
y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos
políticos.
23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos
de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las
reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos,
con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada
funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política
de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones
y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos
del Estado Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios
de la Administración y la creación de empresas públicas,
sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito
y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por
el interés de la Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre
para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda
el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto
general, y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes
de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura
y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos
disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para
satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que
se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes
del término que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión
del año fenecido, dentro del período ordinario en que se
remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer tributos para la formación del tesoro
provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios
de los miembros presentes, a contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito
público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria
para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento
del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el
voto de los dos tercios de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por
servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden
disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de
sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia
de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio
compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos
que ella determina.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes
sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente
al Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el
nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución
de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
CAPITULO TERCERO
Formación y sanción de las leyes
Artículo 105: Iniciativa
Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos
presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo,
o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución
o la ley.
Artículo 106: Doble lectura
La declaración de reforma de esta Constitución,
la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas,
y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura
en la forma que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura
y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre
la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública
cuya reglamentación se hará por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros
puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza
e importancia al régimen de doble lectura.
Artículo 107: Rechazo
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
la Legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Artículo 108: Fórmula
En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
"La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza
de Ley"
Artículo 109: Promulgación y veto
Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo
para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto
sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de
recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido
en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura.
Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede
repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera
el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los
dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte
en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura.
Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley
con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones,
la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría
de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto
se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste
sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía
normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión
favorable de la Legislatura.
Artículo 110: Plazo
Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura
debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias.
Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate
el proyecto, éste queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse
sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del
siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo,
para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 111: Vigencia - Irretroactividad
Las leyes tienen vigencia a partir del día de su
publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición
en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
CAPITULO CUARTO
Juicio Político
Artículo 112: Funcionarios - Causales
El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder
Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo
pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal
desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos
comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad.
Artículo 113: Denuncia
Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora,
a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por
las causales a las que se refiere el artículo precedente.
Artículo 114: Composición
La Legislatura, a los fines del juicio político,
en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran
en forma proporcional a la representación política de sus
miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación
y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador
elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste
fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio
de la Legislatura.
Artículo 115: Sala acusadora y comisión investigadora
La sala acusadora nombra en la misma sesión una
comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los
hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más
amplias facultades.
Artículo 116: Procedimiento de acusación
La comisión culmina sus diligencias en el término
de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que
sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes.
Artículo 117: Suspensión
La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia
de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones
sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora,
remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder.
Artículo 118: Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia
Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta
nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante
la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento
de sus miembros.
Artículo 119: Procedimiento de juzgamiento
Entablada la acusación por la sala acusadora, el
tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de
los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado,
el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
Artículo 120: Garantía de Defensa
La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa
y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y
derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución
Nacional.
Artículo 121: Votación
Ningún acusado puede ser declarado culpable sino
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal
de sentencia. La votación es nominal.
Artículo 122: Fallo - Irrecurribilidad
El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado
y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante
los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.
Artículo 123: Plazo
El juicio político no puede durar en ningún
caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado
resolución, queda sin efecto el juicio.
CAPITULO QUINTO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
Artículo 124: Defensor del Pueblo
La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros
designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los
derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia
en la prestación de los servicios públicos y la aplicación
en la administración de las leyes y demás disposiciones,
de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores,
dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas
sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio
político.
Artículo 125: Consejo Económico Social
El Consejo Económico y Social está integrado
por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales
y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho consejo es
un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
Artículo 126: Integración
El Tribunal de Cuentas está integrado por tres
miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre
impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores
públicos, con diez años de ejercicio en la profesión,
cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta
años de edad. Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación
de las minorías y duran cuatro años en sus cargos.
Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los
jueces de cámara.
Artículo 127: Atribuciones
Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión
de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores
de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación;
en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde
lo determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos
que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En
caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse,
cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De
mantener la observación, el Tribunal pone a disposición
de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes
del caso. 3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas
e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones
a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión
del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios
de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder
Ejecutivo; designar y remover su personal.
SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y Duración
Artículo 128: Gobernador
El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano
con el título de Gobernador de la Provincia.
Artículo 129: Vicegobernador
Al mismo tiempo y por un mismo período se elige
un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador
de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede
participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge
o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
Artículo 130: Condiciones
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro
años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de
ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o
en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.
Artículo 131: Remuneración
El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo,
que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo
modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo
ni percibir emolumento público alguno.
Artículo 132: Tratamiento
El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador,
cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador"
y "Señor Vicegobernador".
Artículo 133: Ausencia
El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse
de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período
superior a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso
se le da cuenta oportunamente.
Artículo 134: Acefalía
En caso de muerte del Gobernador o de su destitución,
dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones
de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto
del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros
casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia,
suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
Artículo 135: Acefalía simultánea
En caso de separación o impedimento simultáneo
del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente
Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días
a la Provincia a una nueva elección para llenar el período
corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años,
y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador
fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección,
ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
Artículo 136: Reelección
El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente.
Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un
período.
Artículo 137: Inmunidades e incompatibilidades
El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades,
inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos
a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación
de los electos.
Artículo 138: Prohibición de ejercer funciones judiciales
Articulo 138. En ningún caso el Gobernador de la
Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse
el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
Artículo 139: Período
Articulo 139. El Gobernador y Vicegobernador duran en
sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos
el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que
lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más
tarde.
CAPITULO SEGUNDO
Elección
Artículo 140: Forma
Articulo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Artículo 141: Juzgamiento
La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga
por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también
en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión,
la que no puede exceder de cinco días.
Artículo 142: Juramento
El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su
recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo
que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete
sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución
de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos
garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado
y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar
y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
Artículo 143: Asunción
Articulo 143. El Gobernador y Vicegobernador electos deben
asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles
dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada
a juicio de la Legislatura En caso de considerárseles dimitentes
se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones
Artículo 144: Atribuciones y deberes
El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa,
tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas
y ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo
a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos,
instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación
de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la
iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto
y de ministerios.
4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión
de intereses provinciales y la coordinación y unificación
de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias,
los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación
de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación,
en su caso.
También celebra convenios, con idénticos
requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros
y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin
afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación
parcial, en los términos del artículo 109.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura
y la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos
96 y 97.
7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado
de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También
lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime
conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos
a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme
y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos
contra la administración pública cometidos por funcionarios
designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o
su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros
del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores,
y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la
Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos,
que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de
la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden
ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después
de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros,
funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no
esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada,
con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo
de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado
del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y
cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones
de la Legislatura.
12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio
fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia,
y los dispone con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar
a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución
del presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las
actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz
y el orden públicos.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad
provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo
con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia
y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública
a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente
de la Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados
por ella y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme
a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía
del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública,
sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174
y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas
funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito
de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.
CAPITULO CUARTO
Ministros
Artículo 145: Condiciones e inmunidades
Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco
años y las demás condiciones que la Constitución
exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.
Artículo 146: Remuneración
Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado,
salvo modificaciones de carácter general.
Artículo 147: Designación y competencias
El Gobernador designa a sus Ministros, en el número
y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan
con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones
que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias
administrativas que el Gobernadores les delegue expresamente, con arreglo
a la ley.
Artículo 148: Memoria
Dentro del primer mes del período legislativo,
los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado
de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios
de sus respectivos departamentos.
Artículo 149: Asistencia a la Legislatura
Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura,
cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando
lo estimen conveniente.
CAPITULO QUINTO
Organos de Control
Artículo 150: Fiscal de Estado
El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la
legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la
Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio.
Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a
juicio político.
Artículo 151: Contaduría General de la Provincia
La Contaduría General de la Provincia tiene como
función el registro y control interno de la gestión económica,
financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes
del Estado. Realiza en forma descentralizada el control preventivo de
todos los libramientos de pago, con autorización originada en la
ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención
no pueden cumplirse. Está a cargo de un Contador Público,
con diez años de ejercicio en la profesión, designado y
removido por el Poder Ejecutivo. La ley establece la organización
de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades.
SECCION TERCERA
Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 152: Composición
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal
Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con
la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución
y la ley respectiva.
Artículo 153: Unidad de jurisdicción
El ejercicio de la función judicial corresponde
exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 154: Garantía de independencia
Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles
y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta.
Sólo pueden ser removidos por mal desempeño,
negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad
física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto
que los legisladores.
Reciben por sus servicios una compensación mensual
que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad
o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines
de previsión u obra social.
Artículo 155: Deberes
Los magistrados y funcionarios judiciales están
obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención
al público.
Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales
que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica
y legal.
Artículo 156: Prohibiciones
Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar
en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción
de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones
que establezcan la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que
comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Artículo 157: Designación
Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del
modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún
valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas
por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad
de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación
de magistrados inferiores.
Artículo 158: Requisitos
Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se
requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de
la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para
Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio,
treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y veinticinco para los restantes.
Artículo 159: Jurado de Enjuiciamiento
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que
hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio
político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante
un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución,
fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal
General.
El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por
un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados
si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría.
El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo
contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los
sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse
en el término de treinta días de formulada la denuncia,
bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
Artículo 160: Competencia
Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento
y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por
esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por
las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten
contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio
político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación
de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución
Nacional.
Artículo 161: Supremacía de normas
Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio
de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales
como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione
la Legislatura.
Artículo 162: Jurados
La ley puede determinar los casos en que los tribunales
colegiados son también integrados por jurados.
Artículo 163: Sentencia
Los tribunales colegiados dan a conocer en público
sus sentencias.
CAPITULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia
Artículo 164: Integración
El Tribunal Superior de Justicia está integrado
por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre
sus vocales un Presidente.
Artículo 165: Competencia
El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1.Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad
de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas
y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución,
y se controviertan en caso concreto por parte interesada. b) De las cuestiones
de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las
que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos
tengan otro superior común.
c).De los conflictos internos de las Municipalidades,
de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la
Provincia.
d).De las acciones por responsabilidad civil promovidas
contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio
de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios
de inconstitucionalidad. 3. Conocer y resolver, por intermedio de sus
salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales
y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo
con las normas procesales.
Artículo 166: Atribuciones
El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de
la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia
y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración
de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público
y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de
mayor jerarquía de cada circunscripción o región
judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación
para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos
e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración
por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo
proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder
Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios
y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento
que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que
garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad
de los tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles
provinciales. El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente
las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.
CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz
Artículo 167: Caracteres
La ley determina el número de los jueces de paz,
el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia
territorial, conforme al principio de descentralización de sus
asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales
y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo,
gratuito y de características arbitrales.
Artículo 168: Requisitos
Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco
años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años
de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible,
y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Artículo 169: Nombramiento
Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los
quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante
el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por
el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas
en el artículo 154.
CAPITULO CUARTO
Justicia Electoral
Artículo 170: Tribunal Electoral Provincial
La justicia electoral está a cargo de un juez que
tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley dictada al
efecto.
CAPITULO QUINTO
Ministerio Público
Artículo 171: Organización
El Ministerio Público está a cargo de un
Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según
lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con
arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación
y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia.
El Fiscal General fija las políticas de persecución penal
e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones
conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
Artículo 172: Funciones
El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa
del interés público y los derechos de las personas.
2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los
tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de
justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés
social.
3- Promover y ejercitar la acción penal pública
ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las
leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial.
Artículo 173: Composición
El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones
exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales
incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años
y puede ser designado nuevamente. Los demás miembros del Ministerio
Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño,
gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que
los jueces. Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos
requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION CUARTA
Administración pública provincial y municipal
Artículo 174: Principios
La Administración Pública debe estar dirigida
a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia,
economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios
de centralización normativa, descentralización territorial,
desconcentración operativa, jerarquía, coordinación,
imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de
normas y actos. El ingreso a la Administración Pública se
hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público
de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece
las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza
de las funciones, deba prescindirse de aquél.
Artículo 175: Regionalización
Una ley especial establece la regionalización de
la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa,
la más eficiente prestación de los servicios públicos,
y unificar los diversos criterios de división territorial.
Artículo 176: Procedimiento
La Administración Provincial y Municipal sujeta
su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con
celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación
de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse
afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal
para los administrados.
Artículo 177: Acumulación de empleos
No pueden acumularse en la misma persona dos o más
empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la
docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades
establece la ley. Cuando se trate de cargos políticos, puede retenerse
el empleo sin percepción de haberes.
Artículo 178: Demandas contra el Estado
El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas
públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin
necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura
y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La actuación
del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al
control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia
y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Artículo 179: Sentencias contra el Estado
Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden
ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir
sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
TITULO SEGUNDO
Municipalidades y Comunas
Artículo 180: Autonomía
Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio
como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen
municipal basado en su autonomía política, administrativa,
económica, financiera e institucional. Los Municipios son independientes
de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta
Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 181: Municipio
Toda población con asentamiento estable de más
de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que
la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas
Orgánicas.
Artículo 182: Cartas orgánicas municipales
Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas
por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud
de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra
por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y
por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional
se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
Artículo 183: Requisitos
Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1. El sistema representativo y republicano, con elección
directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio
y de extranjeros.
2. La elección a simple pluralidad de sufragios
para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación
proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga
el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa
y representación de la minoría.
4. Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria.
5. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación
en la gestión municipal y respetando el régimen representativo
y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
Artículo 184: Ley orgánica municipal
La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal
para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden
establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto
en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior.
La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas
o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso
3 del artículo anterior.
Artículo 185: Competencia territorial
La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse
con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento
para la fijación de límites; éstos no pueden exceder
los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios
el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia
municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
Artículo 186: Competencia material
Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a
la competencia municipal:
1. Gobernar y administrar los intereses públicos
locales dirigidos al bien común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros,
confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y
el control de los mismos.
4. Administrar y disponer de los bienes que integran el
patrimonio municipal.
5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía
de la carrera administrativa y la estabilidad
6. Realizar obras públicas y prestar servicios
públicos por sí o por intermedio de particulares.
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud
y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad,
discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes
edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos;
diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte
urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección
del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución
ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento
de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración
y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura
intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos
por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios
de previsión, asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y
difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en
general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen
de faltas.
10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar
los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo
a las leyes que rigen la materia.
11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos
y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.
13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal
o Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución
de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución
y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.
Artículo 187: Régimen sancionatorio y tribunal de faltas
Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas
que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para
imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura
y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción
de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio
de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días,
con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que
la ley determine. Las disposiciones orgánicas pueden establecer
Tribunales de Faltas.
Artículo 188: Recursos
Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción
respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación
y la armonización con el régimen impositivo provincial y
federal.
2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos,
patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital
originado por actos de disposición, administración o explotación
de su patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial
y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento.
El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo
con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución
solidaria. 4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
Artículo 189: Empréstitos
Las Municipalidades pueden contraer empréstitos
para obras públicas o conversión de la dueda ya existente,
a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse
otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos
no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del
ejercicio.
Artículo 190: Convenios intermunicipales
Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí,
y constituir organismos intermunicipales para la prestación de
servicios, realización de obras públicas, cooperación
técnica y financiera o actividades de interés común
de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno
Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de
facultades concurrentes e intereses comunes.
Artículo 191: Participación
Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación
en la administración, gestión y ejercitación de obras
y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación
de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización
operativa. Participan en la elaboración y ejecución de los
planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la
realización de obras y prestación de servicios que les afecten
en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial
brindar asistencia técnica.
Artículo 192: Cooperación
Las Municipalidades deben prestar la cooperación
requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución
y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de
las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 193: Acefalía
En caso de acefalía total de los Municipios, la
Legislatura, con los dos tercios de sus votos, declara la intervención,
por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo
Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones
para completar el período.
El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar
el funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 194: Comunas
En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes,
se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia,
competencia material y territorial, asignación de recursos y forma
de gobierno que asegure un sistema representativo con elección
directa de sus autoridades.
TITULO TERCERO
Poder Constituyente
Artículo 195
El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte
la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia
en la forma que esta Constitución lo determine.
Artículo 196: Necesidad
La declaración de la necesidad de la reforma y
la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo,
debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los
miembros de la Legislatura. Debe designarse con precisión el punto
o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención
pronunciarse sobre otros.
Artículo 197: Publicación
La declaración de la necesidad de la reforma no
puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada
treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente
con la fecha del comicio.
Artículo 198: Composición de la Convención - Número
- Inmunidades
La Convención se compone de un número de
miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo,
por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único.
Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador
provincial, y gozan de las mismas inmunidades.
El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro
cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados
y funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 199: Término
La declaración de la necesidad de la reforma no
puede establecer un término mayor de un año para que la
Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro
de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación
de los electos.
Artículo 200: Promulgación y publicación
Corresponde al Gobernador promulgar en el término
de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación.
Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.
Disposición complementaria
Artículo 1
Toda edición oficial de esta Constitución
debe llevar anexos los textos de la "Declaración Universal
de los Derechos del Hombre", de la Organización de las Naciones
Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la "Convención
Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I), suscripta
en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República
Argentina a través de la ley Nº 23054 de 1984, a la cual adhirió
esta Provincia de Córdoba por ley Nº 7098 de 1984.
Disposiciones Transitorias
Las cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la
supremacía inherente al Poder Constituyente, consecuente con el
Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la
presente Ley Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas
los poderes constituidos.
Primera. DECLARASE la caducidad de los mandatos de los diputados y senadores
electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
tanto de los titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se
declara por la presente cláusula opera de pleno derecho el día
diez de diciembre de dos mil uno.
Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de
treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución,
solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere.
Segunda. FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil uno
como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de
la Provincia de Córdoba.
Tercera. CONVOCASE al pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL,
CRUZ DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN, JUAREZ
CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA,
PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO,
SAN JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL,
TULUMBA y UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista
en la cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente
suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato
titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como
distrito único.
Cuarta. CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto
de elegir en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta
y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos suplentes.
Cada elector vota por una boleta oficializada que contenga
cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos legisladores
suplentes, considerando a la Provincia como distrito único.
Quinta. EN la elección convocada en las clásulas precedentes
y en la asignación de bancas se aplica el sistema electoral establecido
en el artículo 78.
Sexta. LA elección convocada se realiza en forma simultánea
con las convocadas por el decreto Nº 1542/01 del Poder Ejecutivo
Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por
lo dispuesto en la ley N 15.262, decreto reglamentario N 1265/59 y el
Código Electoral Nacional (ley N 19.945, complementarias y modificatorias)
Séptima. DEJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5
y 6 del decreto Nº 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha
doce de julio de dos mil uno, y DISPONESE que para la elección
de legisladores provinciales convocada en las cláusulas transitorias
tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido en la cláusula
octava.
Octava. ESTABLECESE el siguiente cronograma electoral, a saber: 1. Las
listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan a las
que actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para elegir
senadores provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día
lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno. 2. En el mismo plazo deben
presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de
votos. 3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral
dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos
y la comunica a la Junta Electoral Nacional. 4. Se habilitan días
y horas y los plazos electorales establecidos por el artículo 41
y concordantes de la ley N 8767 quedan reducidos a un tercio de los mismos.
5. Ratifícase el decreto Nº 1700/01 de fecha veintisiete de
julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial. 6. Los partidos que
vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales deben presentar
los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional en los términos
del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen
dicha presentación. 7. Atento al carácter de excepcionalidad,
las agrupaciones políticas pueden determinar la forma y el modo
para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales por resolución
de sus respectivos organismos de conducción partidaria a los fines
de requerir su oficialización. 8. El Juzgado Electoral adecua y
compatibiliza el resto del cronograma en los términos del artículo
8 y concordantes de la ley N 8947.
Novena. LOS legisladores provinciales que resulten electos en los comicios
del día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde
el día diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez
de diciembre de dos mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su
mandato (corresponde al artículo 83).
Décima. EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman
sus cargos el día doce de julio de dos mil tres, se extingue el
día diez de diciembre de dos mil siete (corresponde al artículo
139).
Decimoprimera. LOS proyectos de ley presentados en ambas Cámaras
de la Legislatura antes del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el
carácter de tales en la nueva Legislatura unicameral debiendo ser
girados nuevamente a las comisiones internas que el reglamento de la misma
establezca y tienen el valor de tales hasta que venza el plazo de caducidad
de los mismos.
Los que se encuentren aprobados por una de las Cámaras
y aquéllos que hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen
su trámite y para ser sancionados deben ser aprobados por la nueva
Legislatura unicameral en la forma y por las mayorías que establece
la presente Constitución reformada.
Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado
con pedido de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido
al diez de diciembre de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario
dejándose sin efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los
plazos para su aprobación que estén corriendo.
Decimosegunda. DEROGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución
de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis de abril de
mil novecientos ochenta y siete, con excepción de las cláusulas
séptima, novena y décima que respectivamente expresan:
Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos
de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código
Penal Argentino. Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción
de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque
no tengan dos mil habitantes. Las Convenciones Municipales deben convocarse
con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica
Municipal, que reemplace a la vigente Nº 3373 y sus complementarías.
Decimotercera. LOS miembros de la Convención Constituyente juran
la presente Constitución antes de disolver el cuerpo.
Decimocuarta. EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras
Legislativas, todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el
Fiscal General de la Provincia, prestan juramento ante la Convención
Constituyente.
Decimoquinta. EL presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales
elegidos el próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento
el día diez de diciembre de dos mil uno.
Decimosexta. CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado disponen
lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución.
Decimoséptima. EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado
a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.
Decimoctava. AUTORIZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los otros
poderes del Estado al personal permanente que fuere necesario, de conformidad
a la nueva estructura funcional del Poder Legislativo.
El Presidente de la Convención Constituyente queda
autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente
a la publicación oficial de la presente reforma constitucional.
Decimonovena. ESTA reforma entra en vigencia el día diez de diciembre
de dos mil uno, con excepción de los artículos 78, 79, 80,
82, 86, 87, 90 y las Cláusulas Transitorias precedentes que comienzan
a regir a partir de la publicación de la presente reforma.
La derogación de los artículos 94 -inmunidad
de arrresto- y 95 - desafuero- de la Constitución vigente comienza
a regir a partir de la publicación de la presente reforma.
Con las excepciones señaladas en los párrafos
precendentes, hasta el día diez de diciembre de dos mil uno continúan
rigiendo las clásulas y artículos de la Constitución
Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil novecientos
ochenta y siete .
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente
de la Provincia, en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre
del año dos mil uno.
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