CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Sancionada el día 6 de octubre de 1960 y con las
reformas de la Convención de 1994.
Señores Constituyentes que formaron la
HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE - 1960-
ACHIARY, Juan Carlos
ARIAS, Hugo Aníbal
BERHONGARAY, Pedro José
BERTOLINI, Herminio Severino
BRIGNARDELLO, Juan José
BROWN, Cirilo Diego
CELESIA, Alberto Juan
ERRECALTE, Orlando Waldemar
DAUNES, Juan Pedro
FERNANDEZ, Pablo Simón
GARMENDIA, Juan Martin
IMAZ, Pedro María
LACERCA, Máximo
MARTIN, Félix Francisco
MORALES, Raúl Nicandro
MORAN, Juan Humberto
PEREZ ANTON, Antonio
SALIM, Abraham
SIDEBOTTOM, Jaime
TORROBA, Francisco
VICONDO, Luis Mario
Señores Constituyentes que formaron la
HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE - 1994-
AIMARO, Héctor Juan
ARTEAGA de CHAVEZ, Iris Margot
BALSA de MATILLA, Lelia Esther
BALLARI, César Horacio
CAMPO, Luis Alberto
CISNEROS, Faustino
D' DATRI, Raúl Celso
FLORES CAMARGO, Delia Inés
FRESCO, Eduardo
GALCERAN, Luis Alberto
GAVAZZA, Miguel Angel
GIULIANO, Santiago Raúl
GONZALEZ, Carlos Alberto
KENNY, Eduardo Enrique Federico
LABEGORRA de LLUCH, Elsa
RASELLO de MASUT, Dolly Delma
SABAROTS ABDALA, Carlos Daniel
SALAS, Pedro José
SCHNEIDER, Jorge Froilán
THOMAS, Jorge Enrique
TURNES, Ramón
Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención
Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos la
siguiente Constitución:
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Articulo 1°.- La Provincia de La Pampa, integrante
de la Nación Argentina, en el uso pleno de los poderes no delegados,
se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano
representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional.
Articulo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa
Rosa. Ella será la sede permanente de las autoridades que ejerzan
el gobierno, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley
dispusiera transitoriamente su traslado.
Articulo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son
los que por derecho le corresponden. Para modificar su jurisdicción
territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres
cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados.
Articulo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los
Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo
crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales,
con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor
desarrollo económico y social.
La legislación podrá organizar el territorio provincial
en regiones, atendiendo a características de comunidad de intereses,
afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia
argentina.
Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos
y gestiones del interventor sólo serán válidos cuando
estén conformes con esta Constitución y las leyes locales.
Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en comisión.
Artículo 6° .- Todas las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas,
de género, religión, opinión política o gremial,
origen o condición física o social.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos
indígenas.
La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la
libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral
de los habitantes.
Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones
establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución
o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor,
pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o
invalidez ante los tribunales competentes
Articulo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante
sentencia fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez
competente.
Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas
que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres.
En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán
imputarse hechos
constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta
y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación
de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación,
podrá exigir que se publique sin cargo alguno su contestación
en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será
competente para ordenarlo.
Articulo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia
epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie
son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos
o interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente.
No se realizará allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente
motivo.
Articulo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados
culpables por sentencia firme.
Articulo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia
penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado.
La ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondiente.
Articulo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas
y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de
la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión
de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido
''in fraganti", en que todo delincuente puede ser aprehendido por
cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o
de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá
ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por
escrito de la causa de su aprehensión dentro de las veinticuatro
horas y en el mismo plazo se lo
pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes
del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta
y ocho horas, salvo resolución judicial fundada, en cuyo caso no
podrá exceder de setenta y dos horas.
A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad
a cuyo cargo esté la custodia de un detenido, que éste sea
llevado a presencia de aquélla, sin perjuicio de las medidas de
seguridad que se hubieren adoptado.
En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá
en cárceles de penados, sino en locales destinados a ese objeto.
Articulo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán
sanos, limpios y adecuados para facilitar la readaptación social
de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad
exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o consientan.
Articulo 16°.- Todo habitante por si o por intermedio de otra persona,
que no necesitará acreditar mandato ni llenar formalidad procesal
alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez mas inmediato
sin distinciòn de fueros ni instancias, que se investiguen la causa
y el procedimeinto de cualquier restricción o amenaza real a su
libertad personal. Inmediatamente el juez hará comparecer al recurrente
y comprobada en forma sumarísima la violación, hará
cesar sin mas trámite la restricción o amenaza.
En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento
de hábeas corpus.
Articulo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido
por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no
hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán
a ese efecto trámites breves.
Articulo 18° .- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente
y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y
el mejoramiento de la calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales
y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica,
social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales;
d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte
y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres
vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental en todos los niveles
de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial
determine en orden a preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad
conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten.
Articulo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico,
arqueológico, documental y lingüístico de la Provincia
es patrimonio inalienable de todos los habitantes.
El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán
todas las manifestaciones culturales y garantizarán la identidad
y pluralidad cultural.
Articulo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física
o jurídica interesada podrán requerir las medidas legales
tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos
18° y 19°.
Articulo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de petición individual o colectiva, así como
el de reunión pacífica sin permiso previo. Sólo cuando
las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá
preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada
por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión
sediciosa.
Articulo 22º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad
de cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres.
Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.
Articulo 23°.- La educación como dimensión fundamental
de todo proyecto social, cultural y económico, responderá
a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad
y equidad.
La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan
las leyes nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Articulo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad
a lo que establezca la ley:
a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad
de oportunidades y posibilidades;
b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del
servicio educativo;
c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación
obligatoria por parte de quienes no posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades
sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas
a los alumnos que opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados
de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.
Articulo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión,
ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen
disciplinario del docente.
Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás
Estados argentinos la validez de títulos secundarios y superiores.
Articulo 27°.- La idoneidad será la única condición
para el desempeño de cargos y empleos públicos. No podrá
exigirse para ello adhesión o afiliación política
alguna.
Articulo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión,
ascenso, estabilidad, jubilación, agremiación y régimen
disciplinario de los agentes de la administración.
Articulo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que
tengan a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán
prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus
funciones.
Articulo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos
a los funcionarios y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Articulo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos
que contiene esta Constitución expresamente o implícitamente
por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás
que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano
de gobierno;
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Articulo 32°.- La actividad económica de la Provincia será
orientada teniendo como objetivo la armonización de los derechos
del individuo y la comunidad.
Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función
social y su explotación conformarse a la conveniencia de la comunidad.
La expropiación, fundada en el interés social, deberá
ser autorizada por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad
el mayor valor del suelo que no sea producto del esfuerzo personal o de
la actividad económica del propietario, de acuerdo a la reglamentación
que fije la ley.
Articulo 34°.- La Provincia promoverá la colonización
de tierras fiscales destinadas a la explotación agropecuaria mediante
la participación de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
Articulo 35°.- La colonización social será ejecutada
por el Estado mediante la entrega en propiedad con pago a largo plazo
o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras
personas físicas que no sean propietarias de una unidad económica,
y se ajustará a las siguientes bases:
a) distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por el adjudicatario; c) adjudicación
preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen de la
prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al
bienestar y la producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una
vez cumplidas las exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a favor de la
Provincia en caso de incumplimiento de los fines de la colonización,
a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra
que se adjudique, o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles,
cualquiera sea su forma, salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas
parcelas sea para la radicación de industrias.
Articulo 36°.- Además podrá haber colonización
privada, la que será ejecutada por personas físicas o jurídicas
y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social
y económico. La legislación establecerá el trámite
y condiciones de adjudicación.
Articulo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas
para colonizar, la Provincia expropiará preferentemente las que
se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los
minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explotación
por terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica
y al bien de familia.
Articulo 38°.- La Provincia fomentará la producción
y en especial las industrias madres y las transformadoras de la producción
rural, facilitando la comercialización de los productos aunque
para ello deba acudir con sus recursos o créditos.
Articulo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social
como órgano de consulta y asesoramiento, a requerimiento de los
Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico.
Estará integrado por representantes de la producción, el
trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los
mercados, obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los
precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder económico,
será severamente reprimida por ley especial.
Articulo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales
y las corrientes subterráneas, será reglado por ley especial
y el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de convenios
con otras provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los
cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados en su unidad de
cuenca.
Articulo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente
al Estado provincial o municipal y se propenderá a que la explotación
de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios,
entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios,
en los que podrán intervenir las entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se
acordarán previa licitación de carácter público
y con expresa reserva del derecho de reversión
por la Provincia o los municipios en su caso quienes ejercerán
un contralor estricto respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación
de los servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios
y demás entidades autorizadas a prestarlos.
Articulo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de
su. administración con los fondos del tesoro provincial, formado
por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito
que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios
que preste; la enajenación y locación de sus bienes propios;
los cánones y regalías que establezca o le correspondan
por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio;
donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara
de Diputados.
Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen
tributario. Las contribuciones, proporcionales o progresivas, se inspirarán
en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación
de los artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo
familiar, de las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en
la investigación científica, de las actividades culturales
y las socialmente útiles. La Ley determinará las formas
parcial o total, temporaria o permanente, de la exención impositiva,
según los casos.
Articulo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos
sobre el crédito provincial, deberá sancionarse con dos
tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados,
especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados
para su servicio, los que en ningún caso podrán exceder
del 25 % de la renta ordinaria anual de la Provincia.
Articulo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas
podrá
autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución
de obras públicas, para hacer efectivos planes de colonización
agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades
públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del
Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso
a enjugar déficit de administración.
Articulo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio,
de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional,
que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en toda su
amplitud, asegurando en consecuencia la protección del trabajo
en sus diversas formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales
dentro de una organización sindical libre y democrática
y promoviendo un régimen de seguridad social integral.
Artículo 48 °.- Para la solución de los conflictos individuales
o colectivos del trabajo, la Provincia creará organismos de conciliación
y arbitraje y el fuero laboral en. la justicia letrada.- En todos los
casos el procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el
patrocinio letrado gratuito y la exención de impuestos y tasas
judiciales.
CAPITULO III
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme
para toda la Provincia, de acuerdo a los siguientes principios:
a) la representación política tendrá por base la
población;
b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán
con arreglo al siguiente procedimiento:
1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del
distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y
así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos
a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los
cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará
en relación directa con el total de los votos obtenidos por las
respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número
de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá
practicar la autoridad electoral competente;
4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de
los municipios se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes
considerando al ejido municipal como distrito único.
d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los
partidos políticos reconocidos,
e) asegurará la libertad e igualdad política.
Articulo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción
de una ley especial aprobada para los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual mayoría,
podrán someter a referéndum o consulta popular todo asunto
o decisión de interés general provincial o comunal, respectivamente,
cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a
que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.
Articulo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente,
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que
se designe por sorteo.
Articulo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender
la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección,
invasión, movilización de milicias o cualquier accidente
o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la
Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo conocimiento
la convocará si se hallare en. receso.
Constitución de la
Provincia de La Pampa
SECCION SEGUNDA
PODERES PUBLICOS
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Titulo Primero
Articulo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido
por una Cámara de
Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único
y en la forma que la ley establezca. Se elegirá un diputado por
cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará
el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado;
no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.
Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano
argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía,
haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación
a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en
la Provincia como mínimo.
Articulo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles indefinidamente.
La Cámara se renovará íntegramente el mismo día
que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo de diputado, entrará
en ejercicio el suplente respectivo.
Articulo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara
de Diputados y no tendrá voto, excepto en los casos de empate.
La Cámara nombrará de su seno un vicepresidente 1° y
un vicepresidente 2°.
Articulo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente
en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre.
Con una anticipación no menor de treinta días corridos a
su finalización, podrá prorrogar el período ordinario
de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga
deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta
del total de sus miembros.
Articulo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a
sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el interés
general; y deberá ser
convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.
En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos
incluidos en la convocatoria.
Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único
de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones serán públicas,
salvo expresa resolución en contrario.
Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de
su incorporación, juramento de desempeñar fielmente su cargo
y de ajustarse en un todo a esta Constitución.
Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que
la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término
de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con
carácter general.
Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará
con la mayoría absoluta del total de sus miembros, pero un número
menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.
Articulo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o votos que emita durante
su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación
hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido "in
fraganti'' en la ejecución de algún delito que merezca pena
corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención
a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se
promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta
podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio
público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes,
levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo
a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento
definitivo importarán su reincorporación automática.
Articulo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:
a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación,
Provincia o municipalidades y con todo otro cargo de carácter electivo,
sea nacional, provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;
b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras
o de las que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos
provinciales;
c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico
regular.
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes,
cesará de hecho de ser miembro de la Cámara. El cargo de
diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de comisiones
honorarias eventuales.
Articulo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato
con la Administración nacional, provincial o municipal, ni patrocinar
causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración
pública.
Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará
su reglamento y sancionará su presupuesto, acordando el número
de empleados que necesite.
Articulo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado,
o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación
y aceptar por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a
sus cargos.
Titulo segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara
de Diputados:
1 ) fijar divisiones territoriales para la mejor administración,
reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y
dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá
acordar subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para
fijar divisiones territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios,
se requiere ley sancionada con el voto de. la mayoría absoluta
del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos
fuera de la jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta
formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en
cada caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia
y aceptar o rechazar sus renuncias;
8) Interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes
escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente
autárquico, municipalidad o persona pública o privada sujeta
a jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia
que el caso requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta
días, prorrogables por el término que la Cámara de
Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el
Poder Ejecutivo no lo hiciera en las fechas establecidas;
1) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación
en cualquier dependencia de la administración pública provincial,
con libre acceso a los diputados a la información de los actos
y procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes
de reparticiones facilitar el examen y verificación de los libros
y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto
general de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios
ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán
por derogadas si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes
a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá
votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si
el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30
de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión
tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado
ninguno, se considerará prorrogado el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización,
fomento de la inmigración, uso y disposición de los bienes
provinciales;
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas
y demás necesarios y leyes de organización judicial, registro
civil, contabilidad y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen
crediticio bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias
o parte de ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional,
y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo
hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales
de enseñanza y el estatuto del docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección
a la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes
y autoridades que establece esta Constitución, así como
para contribuir al mejor desempeño de las anteriores atribuciones,
o para realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto
de interés público y general que por su naturaleza no corresponda
privativamente a los otros poderes provinciales o nacionales.
Título Tercero
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Articulo 69 °.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados
por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior
Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.
Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la
sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos
de los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución
se exija otra mayoría. Para la sanción de leyes especiales
que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más
uno de los miembros del Cuerpo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona
con fuerza de ley:".
Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder
Ejecutivo para que la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del
término de diez días de su recepción. Vetada en todo
o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara, la
que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término
de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes,
pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos
las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso
será promulgada con las mismas. No vetada en el término
previsto se considerará promulgada. Vetado en parte un proyecto
de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte
no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de impuestos
que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo
los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las
modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver
a tratarse en el curso del año.
Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán
por días hábiles.
CAPITULO II
PODER EJECUTIVO
Titulo Primero
Articulo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido
por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, o
en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma
forma y por igual período que el Gobernador.
Articulo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere
haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino
nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata
en la Provincia como mínimo.
Articulo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán
cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente
el mismo día en que expire el período legal.
Articulo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos
o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán
ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo
de un período.
Articulo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia, las funciones del Gobernador serán
desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período
legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad
temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas
circunstancias ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1°
o en su defecto el Vicepresidente 2 ° de la Cámara de Diputados.
Si la causa de la acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder
Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de Gobernador
y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más
de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos
años y más de seis meses la designación de Gobernador
y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de
su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Articulo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador
y el Vicegobernador prestarán a la Cámara de Diputados juramento
de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.
Articulo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del
sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el
término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere
dispuesta con carácter general.
Articulo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de
las mismas inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades
de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio
del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más
de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados.
Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de
la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes
y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta
oportunamente.
Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo
Gobernador falleciere, renunciare o no pudiera ejercerlo se procederá
a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador
saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará
el cargo quien deba sustituirlo en caso de acefalía.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de
la Administración provincial y tiene las siguientes atribuciones:
l) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes
públicos y con los de la Nación o de las otras provincias,
con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de
utilidad común, con la aprobación de la Cámara de
Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de
acuerdo a lo establecido en el articulo ciento veinticinco de la Constitución
Nacional;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución
en la discusión de las mismas por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su
cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no
alteren su contenido y espíritu.
Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan,
y si no lo fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la
Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la
Cámara de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución,
dando los fundamentos de las observaciones que formule;
5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las
exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara
de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se harán en
comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días
del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que
si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;
6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre
de cada año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente
y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión
con arreglo a las leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración,
mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural
del período ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si
hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias,
determinando el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia,
excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funciónanos
sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de
enjuiciamiento;
11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado
por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta
Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y
leyes de la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes
respectivas;
14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos,
deberes y garantías de esta Constitución y para el buen
orden de la administración y de los servicios en cuanto no sea
atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre
que ello no implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en
lo relativo a educación, salud y seguridad.
Titulo Tercero
DE LOS MINISTROS
Articulo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia
estará a cargo de ministros secretarios, cuyo número, ramos
y funciones serán determinados por ley especial.
Articulo 83 °.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio
de
la ciudadanía;
b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el Gobernador.
Articulo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos
del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto
cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables
de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus
colegas. Podrán tomar por sí solos resoluciones referentes
al régimen económico y administrativo de sus departamentos
y concurrir a la Cámara de Diputados, participando de los debates
sin voto.
Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la
Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y hacerle llegar
los informes escritos que les solicite.
Articulo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades
e inmunidades que para el Gobernador.
Articulo 87°.- Los ministros recibirán la retribución
fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño
de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter
general.
CAPITULO III
PODER JUDICIAL
Titulo Primero
Articulo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales
que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico,
su número, composición, sede, competencia. obligación
y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas
de integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Articulo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá
de un número impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente
este número determinará la división en salas. La
presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.
Articulo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante
el Superior Tribunal de Justicia por un Procurador General.
Articulo 91°.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia
o
Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer
titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el
país, cinco años de ejercicio de la profesión o de
funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de
edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional
o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio
de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario
tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de
la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de
ejercicio de la ciudadanía.
Articulo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose
de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia,
de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura,
previo concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes
a la
circunscripción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el
Tribunal de
Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura
un contador
público nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado
satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera
inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al
Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar
desierto el concurso y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará
tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación
con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara
de Diputados.
Articulo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público
son inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena
conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas
inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá
ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero estará sujeta
a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán
ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución
y no podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que
suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.
Articulo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán
participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer
su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.
Articulo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante
los tribunales inferiores por los fiscales y defensores. La ley orgánica
determinará las condiciones que deben reunir, su número,
jerarquía, funciones y modo de actuar.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento
y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y
por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas
comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.
Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal
de Justicia:
1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para
resolver cuestiones controvertidas por parte interesada, referentes a
la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones
o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;
2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes
casos:
a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades
entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de
Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas
y los Poderes de la Provincia;
c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la
ley de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación
o retardo de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que
determine la ley. En tales casos tendrá facultades para mandar
cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa
no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados
para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán
personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento
de las órdenes que se les impartan;
3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los
tribunales inferiores y en los demás casos establecidos en las
leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia;
5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su
consideración por la Cámara de Diputados, informando al
Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara
de Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos
a la organización y procedimiento de la Justicia, organización
y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes
de procedimiento que sancione la Cámara de Diputados.
Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza
pública para
cumplimiento de sus decisiones.
Articulo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción
de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle
plena autonomía financiera, económica y funcional.
Título Tercero
JUECES DE PAZ
Articulo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos
y la ley establecerá las demás condiciones y requisitos
que se exijan.
Constitución de la
Provincia de La Pampa
SECCION TERCERA
CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Articulo 101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado
de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legitima en
los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se
controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá personería para demandar su nulidad
e inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, contrato o resolución
que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer
sus funciones.
Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las
mismas condiciones que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara
de Diputados. Si observare buena conducta desempeñará su
cargo hasta el fenecimiento del periodo constitucional del Gobernador
que lo designó.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE CUENTAS
Articulo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará
la percepción e inversión de las rentas públicas
provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios
de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.
Articulo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será
abogado o contador público, y dos vocales, nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo
elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará
al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes
y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados
en esta Constitución.
CAPI TULO III
CONTADOR Y TESORERO
Articulo 105°.- El Contador General y el Tesorero
de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Diputados. ambos serán inamovibles mientras
dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma
determinados en esta Constitución.
Articulo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago
alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto
o por leyes especiales que dispongan gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización
del Contador.
La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador
y del Tesorero y establecerá las responsabilidades a que estarán
sujetos.
CAPITULO IV
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 107° .- Habrá un Fiscal de Investigaciones
Administrativas a quien le corresponde la investigación de las
conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración
Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y
de las empresas y sociedades del Estado, controladas por éste o
en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia,
procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será
necesario reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior
Tribunal de Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá
el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas
e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable
de acuerdo a lo previsto en el artículo 110° de esta Constitución.
CAPITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 108°.- La ley organizará la
Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes
y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.
Articulo 109°.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá
jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá
admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas
a cuya admisión se obligue mediante leyes convenios.
Constitución de la
Provincia de La Pampa
SECCION CUARTA
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO UNICO
Titulo Primero
JUICIO POLITICO
Articulo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros
del Poder
Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y
el Fiscal de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante
de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física
o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones,
falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por
delitos comunes, a efectos de que se promueva acusación.
Articulo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el
juicio político, con las siguientes bases:
1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo
a su composición política, en dos salas: Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte
por dos tercios de votos de sus miembros o rechace la denuncia;
3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva
en definitiva, debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de
votos de sus miembros;
4) votación nominal en ambas salas;
5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa
y de la prueba;
6) oralidad y publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la
primera Sala y retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de
haberes al dictarse el fallo absolutorio. o vencer el término sin
fallo alguno.
Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más
efectos que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la
justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos.
Titulo Segundo
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Articulo 113°.- Los Jueces
de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique
esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por
el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento
que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán
por sorteo en cada caso y por dos diputados designados por la Cámara.
Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Articulo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con
el voto de la mayoría y la ley establecerá el procedimiento,
garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además
los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.
Constitución de la
Provincia de La Pampa
SECCION
QUINTA
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Titulo Primero
Articulo 115°.- Todo centro de población superior
a quinientos habitantes, o los que siendo de menor número determine
la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras,
constituye un municipio con autonomía política, administrativa,
económica, financiera e institucional, cuyo gobierno será
ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las prescripciones
de esta Constitución y de la Ley Orgánica
La ley establecerá el régimen de los centros de población
que no constituyan municipios.
Articulo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación
obligatoria y automática a las Municipalidades y demás centros
de población que no alcancen dicho carácter, sobre una masa
de fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables
provenientes de jurisdicción nacional y aportes no reintegrables
del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con afectación específica.
La ley establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos
integrarán dicha masa, y el porcentaje a distribuir.
Articulo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios
todos los electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón
electoral.
Articulo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo
de una rama ejecutiva y otra deliberativa.
Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa
y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar
la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.
Articulo 119°.- En caso de acefalía o subversión del
régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara
de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término
no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su
funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin
de constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo
podrá decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente
de la medida adoptada.
Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención
Federal, salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía
municipal.
Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá
exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las
ordenanzas vigentes.
Articulo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán
ser detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos
provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de las opiniones
o votos que emitan.
Articulo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado
por el producto de las tasas retributivas de servicios; los impuestos
fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije
la ley; las multas que impongan; las operaciones de crédito que
efectúen; la enajenación y locación de sus bienes
propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio
de la naturaleza y competencia municipal.
Articulo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las
tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las
que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un
uso determinado.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes
comunes a todos los municipios, con arreglo a las prescripciones de la
ley:
1) convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia,
higiene, seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra
actividad propia del municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición
o enajenación de bienes, se requerirá el voto de los dos
tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;
6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el
acuerdo de las autoridades de educación;
7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización
legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9) realizar cualquier otra gestión de interés general no
prohibida por la ley orgánica y compatible con las disposiciones
de esta Constitución.
Articulo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los
fondos municipales y las inversiones que realice estarán sujetas
a la fiscalización y aprobación del Departamento Deliberativo.
Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de
la Provincia tendrá a su cargo la función de contralor de
las cuentas del municipio intervenido.
Constitución de la
Provincia de La Pampa
SECCION SEXTA
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO
Articulo 125°.- Esta Constitución puede ser
reformada en todo o en parte. La necesidad de la reforma deberá
ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con
el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. La misma
determinará los artículos o materias a reformar.
Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el
mismo número de votos y quedará promulgada.
Articulo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la
reforma, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta
días de la proclamación de los convencionales electos. No
podrán considerarse otros puntos que los especificados en la declaración
de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Articulo 127°.- La Convención Constituyente estará integrada
por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para
ser diputado y gozarán de las mismas inmunidades que éstos
mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es incompatible
con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía,
Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Articulo 128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás
funcionarios cuya forma de designación sea modificada por esta
reforma conservarán la inamovilidad que tenían de acuerdo
a las normas de la Constitución por la cual fueron designados.
El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad hasta la finalización
del actual mandato del Gobernador.
Articulo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán
en vigencia, hasta que la Cámara de Diputados sancione las que
correspondan a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 130ª.- A los efectos de la posibilidad de reelección
del Gobernador y Vicegobernador determinada por el articulo 74° de
esta Constitución, se considerará como primer período
el que actualmente cumplen los ciudadanos electos para esos cargos.
Articulo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de
la vigencia de esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya
designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución.
En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo
establecido en la presente cláusula, se aplicará el sistema
vigente con anterioridad.
Articulo 132°.- Las cláusulas transitorias contenidas en la
Constitución sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual
reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas
publicaciones oficiales.
Articulo 133°.- Promúlguese, comuníquese, publíquese
y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de La Pampa.
LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
RESUELVE:
Articulo 1°.- Declarar vigente en todo el territorio de la Provincia
de La Pampa a partir de la hora cero del día 7 de octubre de 1994
el texto Constitucional Provincial, que se ha dado lectura y ha sido aprobada
su redacción ordenada por este Honorable Cuerpo, en la Sesión
del día 6 de octubre de 1994.
Articulo 2°.- Los señores Convencionales Provinciales, el señor
Gobernador, el Señor Vice-Gobernador y el Señor Presidente
del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en un mismo
acto el día 16 de octubre de 1994 a las 18,00 horas en el Teatro
Español de esta ciudad Capital.
Artículo 3°.- Téngase por sancionada y promulgada a
esta Constitución de la Provincia. Regístrese, publíquese
y comuníquese para su conocimiento.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente
de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del
mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Dr. Luis Alberto GALCERAN
Presidente
H. Convención Constituyente
Pcia. de La Pampa
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ
Secretario Legislativo
H. Convención Constituyente
Pcia. de La Pampa
Cr. José E.J. CAPELLO
Secretario Administrativo
H. Convención Constituyente
Pcia. de La Pampa |