CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (Sancionada el 11 de febrero de 1916 )
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución. SECCION I Artículo 1º - La Provincia de Mendoza es parte
integrante e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución
Nacional es su Ley Suprema. Art. 2º - La ciudad de Mendoza es la capital de la
Provincia Art. 4º - La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes. Art. 5º - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas. Art. 6º - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público. Art. 7º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes. Art. 8º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente. Art. 9º - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución. Art. 10º - Todos los habitantes de la Provincia tienen
el derecho de reunirse para tratar asuntos públicos o privados
con tal que no turben el orden público; así como el de peticionar
individual o colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades,
sea para solicitar gracia o justicia, sea para instruir a sus representantes
o para pedir la reparación de agravios, pero ninguna reunión
podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo. Art. 11º - Queda asegurado a todos los habitantes
de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones
de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento
semejante, sin otra responsabilidad que las que resulte del abuso que
pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna
ley, ni disposición se dictarán estableciendo a su respecto
medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo de
manera alguna. Art. 12º - El gobierno de la Provincia será
dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Art. 14º - El domicilio es inviolable y sólo
podrá ser allanado en virtud de orden escrita de juez competente
o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública. Art. 15º - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes. Art. 16º - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización. Art. 17º - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente. Art. 18º - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible. Art. 19º - Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto. Art. 20º - Todo alcaide o guardián de presos,
al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir
y conservar en su poder la orden motivada de su prisión. Art. 21º - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto. Art. 22º - Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine. Art. 23º - Las cárceles son hechas para seguridad
y no para mortificación de los detenidos, y tanto éstas
como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan
centros de trabajo y moralización. Art. 24º - Ninguna detención o arresto se
hará en cárceles de penados, sino en locales destinados
especialmente a ese objeto. Art. 25º - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Art. 26º - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado. Art. 27º - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito. Art. 28º - Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado por alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial. Art. 29º - El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos. Art. 30º - Todos los argentinos son admisibles a
los empleos públicos de la Provincia, sin otras condiciones que
su buena conducta y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución
o la ley no exijan calidades especiales. La remoción del empleado
deberá obedecer a causa justificada, y se dictará una ley
especial que rija en materia de empleo, su duración, estabilidad,
retribución y promoción o ascenso. Art. 32º - La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Art. 33º - Esta Constitución garantiza a todos
los habitantes de la Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio,
siempre que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública,
las leyes del país o derechos de tercero. Art. 34º - Ningún habitante de la Provincia
estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será
privado de lo que ella no prohíbe. Art. 35º - Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad y orden público. Art. 36º - Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la ley determine. Art. 37º - Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine en cuanto se refiere a la licitación. Art. 38º - Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios, por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando órdenes o aprobación superior. Art. 39º - No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias. Art. 40º - El Estado como persona jurídica,
podrá ser demandado ante la justicia ordinaria, sin necesidad de
autorización previa del Poder Legislativo y sin que el juicio deba
gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna
deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados
sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurado aquella con prenda, hipoteca
o anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre los
bienes que constituyan la garantía. Art. 41º - No podrá autorizarse empréstito
alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión
de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de
votos de los miembros presentes de cada Cámara. Art. 42º - Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Art. 43º - Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos. Art. 44º - En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca por razones de interés público. Art. 45º - La Legislatura dictará una ley
de amparo y reglamentaria del trabajo de las Art. 46º - Serán demás feriados en
la Provincia los determinados por ley del Congreso, o por el Poder Ejecutivo
de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo de aquélla.
El Poder Ejecutivo y el Judicial podrán habilitar los días
feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un mejor y más
rápido servicio público. Art. 47º - La enumeración y reconocimiento
de derechos que contiene esta Constitución, no importa denegación
de los demás que se derivan de la forma republicana de gobierno
y de la condición natural del hombre. SECCION II CAPITULO UNICO Art. 49º - La representación política tiene por base la población. Art. 50º - El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la ley. Art. 51º - No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la policía de seguridad. Art. 52º - El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine. Art. 53º - En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría. Art. 54º - El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución. Art. 55º - Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios. Art. 56º - La Junta Electoral permanente juzgará
en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez
de cada comicio, otorgando a los electos, con sujeción a la ley,
sus respectivos diplomas. Art. 57º - Toda elección durará 8 horas por lo menos. Art. 58º - Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública. Art. 59º - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los electores, antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutables que fijará la ley. Art. 60º - La acción para acusar por faltas
o delitos definidos en la ley electoral, será popular y se podrá
ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos. Art. 61º - Las elecciones se practicarán en
días fijos determinados por ley, y toda convocatoria a elección
ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo
menos con un mes de anticipación a la fecha señalada. Art. 62º - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso. Art. 63º - La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
PODER LEGISLATIVO CAPITULO I Art. 64º - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de elecciones. Art. 65º - No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad física o moral. Art. 66º - En ninguna de las Cámaras podrá
haber más de la quinta parte de sus miembros con ciudadanía
legal.
Art. 67º - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados. Art. 68º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados. Art. 69º - La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total de diputados exceda del número fijado en el artículo 67. Art. 70º - Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años. Art. 71º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados. Art. 72º - Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen nacido en ella. Art. 73º - Es incompatible el cargo de diputado con
el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación
o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación, con
exepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento
previo de la Cámara. Art. 74º - Será de competencia exclusiva de
la Cámara de Diputados:
Art. 75º - La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores. Art. 76º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores. Art. 77º - Para ser elegido senador, se requiere
tener la edad de treinta años cumplidos y demás condiciones
establecidas respecto a los diputados. Art. 78º - Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años. Art. 79º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres senadores. Art. 80º - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador. Art. 81º - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados. Art. 82º - Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado, pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó el juicio político. Art. 83º - Corresponde al Senado prestar o negar
su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución
o por la ley deban hacerse con este requisito. CAPITULO IV Art. 84º - Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder Ejecutivo incluyese durante ella. Art. 85º - Abren y cierran sus sesiones ordinarias
y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas
por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente
al Poder Ejecutivo. Art. 86º - Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria. Art. 87º - Cada Cámara es juez de la calidad
y elección de sus miembros y de la validez de sus títulos
provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de
ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta, dicha resolución
deberá ser considerada por la Asamblea Legislativa. Art. 88º - Ninguna Cámara podrá sesionar
sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después de
tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum,
podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción
de los casos en que por esta Constitución se exija quórum
especial. Art. 89º - En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría. Art. 90º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra. Art. 91º - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones. Art. 92º - Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia. Art. 93º - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes. Art. 94º - Cada Cámara podrá hacer
venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los
informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con
un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de
urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre
los cuales deban informar. Art. 95º - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos. Art. 96º - Los miembros del Poder Legislativo, son
inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan
en el desempeño de su cargo. Art. 97º - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios. Art. 98º - Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo. CAPITULO V Art. 99º - Corresponde al Poder Legislativo: CAPITULO VI Art. 100º - Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo. Art. 101º - Aprobado un proyecto por la Cámara
de su origen, pasará en revisión a la otra, y si ésta
también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para
su promulgación. Art. 102º - Desechado en todo o en parte el proyecto
por el Poder Ejecutivo, lo Art. 103º - Ningún proyecto de ley, rechazado
totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las
sesiones del año. Art. 104º - En la sanción de las leyes se
usará la siguiente fórmula: CAPITULO VII Art. 105º - Ambas Cámaras sólo se reunirán
en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes: Art. 106º - De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas. Art. 107º - Las reuniones de la Asamblea General
serán presididas por el presidente del Senado o en su defecto por
el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara
de Diputados, o por los vices de cada Cámara en su orden. Art. 108º - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. CAPITULO VIII Art. 109º - El gobernador de la Provincia y sus ministros,
el vicegobernador, los miembros de la Suprema Corte y el procurador de
ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura
por mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el
ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. Cualquier habitante
de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede presentar
su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
PODER EJECUTIVO Art. 111º - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia. Art. 112º - Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador. Art. 113º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador
se requiere: Art. 115º - El gobernador y el vicegobernador no
podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su
ejercicio. Art. 116º - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres últimos. Art. 117º - En caso de separación u otro impedimento
simultáneo de los que determina el artículo anterior, del
gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán
desempeñadas por el presidente provisorio del Senado y en defecto
de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados, cada
uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a
la Provincia a una nueva elección para llenar el período
de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año
y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador
sean absolutos. Art. 118º - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del territorrio de la Provincia, sin el mismo requisito. Art. 119º - El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento será presentado ante la Suprema Corte de Justicia. CAPITULO II Art. 120º - El gobernador y vicegobernador serán
elegidos simultáneamente y directamente por el pueblo de la Provincia,
cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único,
mediante una fórmula que presentarán los partidos políticos
habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral Provincial.
Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere
simple mayoría de los votos emitidos. Art. 121º - La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación. Art. 122º - Dentro de los 15 y 30 días posteriores
a su proclamación, se reunirán los electores en la sede
de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus
miembros un presidente, un vicepresidente y un secretario. Art. 123º - En caso de que por dividirse la votación
no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa
en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las
dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si
la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a más de
dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si
la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda
a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas
que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría. Art. 124º - Si verificada la primera votación
no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez,
contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera
hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Art. 125º - En el supuesto de que la Junta de Electores
no se reuniese en el plazo previsto en el art. 122, la Asamblea Legislativa,
elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta
de todos los votos. Art. 126º - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado
gobernador muriese, renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese
ocupar ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo
efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará inmediatamente
al Poder Ejecutivo, para que haga la convocatoria en los plazos que determina
el art. 121 de esta Constitución. Art. 127º - Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el art. 117. CAPITULO III Art. 128º - El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo
y tiene las siguientes atribuciones y deberes: Art. 129º - El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento y remoción de éstos. Art. 130º - Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras sesiones. CAPITULO IV Art. 131º - El despacho de los asuntos administrativos
estará a cargo de tres o más ministros secretarios. Art. 132º - Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado. Art. 133º - Los ministros despacharán de acuerdo
con el gobernador y refrendarán con sus firmas los actos gubernativos,
sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Art. 134º - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador. Art. 135º - Los ministros podrán concurrir
a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras
y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto. Art. 136º - Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara. Art. 137º - Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos. CAPITULO V Art. 138º - El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo del Senado. Art. 139º - El contador observará todas las
órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general
de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo
dictados en los casos del artículo 130. Art. 141º - La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos. SECCION V PODER JUDICIAL Art. 142º - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley. Art. 143º - La Suprema Corte de Justicia se compondrá
de 7 miembros por los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo
dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por esta
Constitución y la ley. Art. 144º - La Suprema Corte tendrá las siguientes
atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que determine
la ley: Art. 145º - La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias de su competencia. Art. 146º - Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social. Art. 147º - Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones que establezca la ley de la materia. Art. 148º - Los tribunales y jueces deben resolver
siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán
aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como
ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia
como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare
la Legislatura. CAPITULO II Art. 150º - Los miembros de la Suprema Corte, procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Art. 151º - Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles. Art. 152º - Para ser miembro de la Suprema Corte
y procurador de ella se requiere: Art. 153º - Para ser miembro de las Cámaras
de apelaciones, de los tribunales colegiados de única instancia
y fiscal de ellos, se requiere: Art. 154º - Para ser juez letrado en primera instancia,
se requiere: Art. 155º - Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere la calidad de abogado.
Art. 157º - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte. Art. 158º - Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las causales que fijará la ley. Art. 159º - Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución Art. 160º - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión. Art.161º - Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario. Art. 162º - En las causas contenciosoadministrativas,
la Suprema Corte tendrá facultad Art. 163º - Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán enjuiciables en la misma forma que el gobernador de la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles. Art. 164º - Los jueces de las Cámaras de apelaciones,
los de primera instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden
ser acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo
109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema
Corte y un número igual de senadores y un número también
igual de diputados que serán nombrados anualmente por votación
nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras. Art. 165º - La acusación será presentada
al presidente del Jury, quien deberá citar a los demás miembros
que los componen, dentro de las 48 horas, observando las siguientes reglas
que la Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria,
pero sin restringirlas ni alterarlas: Art. 166º - La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones. Art. 167º - Producida acusación por delitos
comunes, contra un miembro de la Legislatura o contra cualquiera de los
funcionarios sujetos a juicio político ante la Legislatura o ante
el Jury de Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias
del proceso para decretar la prisión preventiva, comunicados los
antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio
por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado,
a la Cámara de Diputados o al Jury, en los respectivos casos, deberá
procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a los efectos
de la substanciación formal de la causa, proveyéndose la
acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley. Art. 168º - Si el desafuero no se produjera contra
un miembro de la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables
ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de
los tribunales se paralizará temporariamente contra sus personas,
suspendiéndose los términos para continuar el juicio una
vez terminado el mandato del funcionario. Art. 169º - No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan. Art. 170º - En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas. Art. 171º - La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general de la administración. Art. 172º - Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo. CAPITULO III Art. 173º - La ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada departamento y su población. Art. 174º - Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta. Art. 175º - Estos funcionarios podrán ser
destituidos o suspendidos por la Suprema Corte, por faltas o delitos en
el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que comprometa
el prestigio de la administración de justicia. Art. 176º - Para ser funcionario de la justicia inferior
o de paz, se requiere: CAPITULO IV Art. 177º - Habrá un fiscal de Estado encargado
de defender el patrimonio del fisco, que será parte legítima
en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se
afecten intereses del Estado. Art. 178º - Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter autónomo por esta Constitución. Art. 179º - Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado. Art. 180º - El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el art. 151 de esta Constitución y serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma. CAPITULO V Art. 181º - Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios, empleados y administradores de la Provincia. Art. 182º - Todos los poderes públicos, las
municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de
la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir
anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido
o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo
el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año
desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin
perjuicio de la responsabilidad de aquél. Art. 183º - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda. Art. 184º - El Tribunal de Cuentas lo compondrá
un presidente letrado que deberá reunir las condiciones que se
requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales
contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía
en ejercicio que tengan 30 años de edad y menos de 65. Art. 185º - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo 180.
DEPARTAMENTO DE IRRIGACION Art. 186º - El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho inherente a los predios, a los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por el Código Civil y leyes locales. Art. 187º - Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagues, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación. Art. 188º - Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás autoridades que determine la ley. Art. 189º - El superintendente de irrigación
y los miembros del consejo durarán 5 años en sus funciones
y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos,
uno cada año, a cuyo efecto se practicará la primera vez
el correspondiente sorteo. Art. 190º - Para ser superintendente de irrigación o miembro del consejo, se requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de residencia en la Provincia. Art. 191º - La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará las atribuciones y deberes del superintendente, del consejo, y demás autoridades del ramo. Art. 192º - Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y magnitud determinadas en este artículo. Art. 193º - La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento General de Irrigación, con arreglo a la misma. Art. 194º - Mientras no se haga el aforo de los ríos
de la Provincia y sus afluentes, no podrá acordarse ninguna nueva
concesión de agua sin una ley especial e informe previo del Departamento
de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto
favorable de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara. Art. 195º - Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada vez que se construyan obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento del agua, el Departamento de Irrigación, previo los estudios del caso, determinará las zonas en que convenga ampliar los cultivos, remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para que ésta resuelva por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los cultivos.
Art. 197º - La administración de los intereses
y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la
Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un
Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán
4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el
Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años. Art. 198º - Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos". (Texto según Ley Nº 5499). Art. 199º - La Ley Orgánica de las Municipalidades,
deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento,
confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender
eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción
a las siguientes bases:
Art. 201º - Toda ordenanza sancionada por el concejo,
que no fuere observada por el intendente dentro del término de
5 días de haberse comunicado, se considerará promulgada
y se inscribirá en el Registro Municipal. Art. 203º - Los concejos municipales, los miembros
de éstos y los empleados nombrados por ellos, están sujetos
a las siguientes responsablidades: Art. 204º - En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución en contrario. Art. 205º - Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor. Art. 206º - Los conflictos internos de las municipalidades
y los de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia,
serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. Art. 207º - En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que la municipalidad sea intervenida. Art. 208º - La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta Constitución. Art. 209º - Los poderes que esta Constitución
confiere exclusivamente a las Art. 210º - Los miembros del concejo municipal son
inviolables, por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan
en el desempeño de su cargo.
Art. 211º - La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y universitaria, cuando lo juzgue conveniente. Art. 212º - Las leyes que organicen y reglamenten
la educación deberán sujetarse a las bases siguientes: Art. 213º - Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución. Art. 214º - La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios. Art. 215º - La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la Provincia. Art. 216º - Las leyes orgánicas que se dicten
en adelante sobre instrucción secundaria y superior, se ajustarán
a las reglas siguientes: Art. 217º - No podrá trabarse embargo en los
bienes y rentas destinados a la educación. SECCION IX Art. 218º - Mientras el Banco de la Provincia de
Mendoza subsista como Banco del Estado y no se transforme en una institución
en la cual la Provincia sea accionista, se regirá por una ley orgánica
cuyas bases fundamentales serán las siguientes: SECCION X Art. 219º - Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o parcialmente, en la forma que ella misma determina. Art. 220º - Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o por iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que declare la necesidad de la reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros que componen cada Cámara y no podrá ser vetada. Art. 221º - Declarada por la Legislatura la necesidad
de la reforma total o parcial de la Constitución, se someterá
al pueblo para que en la próxima elección de diputados,
se vote en todas las secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria
de una Convención Constituyente. Art. 222º - La Convención se reunirá
10 días después que la Junta Electoral de la Art. 223º - La necesidad de enmienda o de reforma
de un solo artículo de esta Constitución, podrá ser
declarada y sancionada también por dos tercios de los miembros
que componen cada Cámara. Art. 224º - Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un intervalo de un año por lo menos. Art. 225º - Para ser convencional se requieren las
mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura, no pudiendo ser
electo el gobernador de la Provincia.
I - La próxima elección para electores de
gobernador y vicegobernador de la Provincia, legisladores, electores de
intendentes y miembros de los concejos deliberantes, se efectuará
el tercer domingo de abril de 1966. |